REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: N° KP02-S-2023-000762
SOLICITANTE: LAUREN CHANELL AVILA DEPOOL, ciudadana Dominicana, titular de la Cédula de Identidad y electoral N°402-1544526, Pasaporte N°RD5384619, domiciliada en el sector Buena Vista de la Ciudad de la Romana, República Dominicana, a través de su apoderada, ciudadana DAISY EDEN RIVERO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.367.009, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.270, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 10/03/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente solicitud, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 14/03/2023. Y en la presente fecha, se prosigue a la pronunciación sobre lo solicitado.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En la presente solicitud que se lleva a cabo por esta vía jurisdiccional, se suscita una inserción o registro de acta de Nacimiento, impulsada por la ciudadana LAUREN CHENELL AVILA DEPOOL, dominicana, mayor de edad, hija de madre Venezolana por nacimiento, domiciliada en Ciudad de la Romana, República Dominicana, a través de su apoderada DAISY EDEN RIVERO GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, según consta en documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Higüey, de la ciudad de Higüey de República Dominicana en fecha Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022) y a su vez, asistida por la Abogada en ejercicio NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°147.270. Dicha solicitud es expuesta de la siguiente manera:
“…Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: A la luz de lo consagrado en los artículos 51 y 32 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 501 y 470 parte infine del Código Civil Venezolano, y el artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil; muy respetuosamente ocurro a los fines de SOLICITAR, como en efecto solicito en este acto la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI REPRESENTADA en los libros de Registro Civil correspondiente, en los siguientes términos: Es el caso, ciudadano Juez, que mi representada NACIÓ EN REPÚBLICA DOMINICANA en fecha 04 de Octubre de 2000 y ES HIJA de la ciudadana YOHANNA CAROLINA DEPOOL RIVERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.696.217, domiciliada en República Dominicana y del ciudadano JUAN ALFREDO ÁVILA GUILAMO, de nacionalidad Dominicano, según consta de ACTA INEXTENSA DE NACIMIENTO, inserta bajo el Libro N°00009, Folio N°0113, Acta N°001713, Año 2000, de fecha de inscripción 26 de Octubre de 2000, de Registro de Nacimiento, Declaración Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral de la República Dominicana, en fecha 06 de Abril de 2022; y posteriormente APOSTILLADO por ante la Dirección de Legalización de Documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores bajo el N°AP-2022-9-15-192 en fecha 15 de Septiembre de 2022. Ahora bien, a los fines de hacer valer el derecho de mi representada de obtener la nacionalidad venezolana, según lo consagrado en el artículo 32 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hija de una ciudadana venezolana, es por lo que ocurro, muy respetuosamente ante su competente autoridad y ruego ordene LA INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA RESPECTIVA Y EN EL LIBRO DE REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO LARA con todos los pronunciamientos de la ley.”
De lo anteriormente descrito, este Juzgado, toma en cuenta la obligatoriedad de la declaración del nacimiento establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil en su articulado 3 ordinal 1°:
“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1.-El nacimiento…”. (Negritas del Tribunal).
Y los requisitos imprescindibles que para llevar a cabo la Inserción de Acta de Nacimiento de una persona mayor y nacida en el extranjero se necesitan.
No obstante, a que la solicitante extranjera, mayor de edad, realizó dicha declaración oportuna de nacimiento en su país natal; República Dominicana, manifiesta su voluntad de obtener la nacionalidad venezolana a través de la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento, siendo además que su madre es ciudadana Venezolana por nacimiento. Encontrándose de este modo en la posibilidad cierta de obtenerla, en lo que respecta a lo estipulado en la normativa alegada en el escrito de solicitud como fundamento por la parte solicitante; articulado 32 de nuestra Carta Magna en su ordinal 3°:
“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1.-Toda persona nacida en el territorio de la República.
2.-Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento.
3.-Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana…”(Negritas del Tribunal)”.
Encontrándose además, ajustado a derecho lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil en lo que a lo siguiente se refiere:
“En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador o la registradora civil, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita.”
En este sentido, esta Juzgadora, como directora del proceso, guía y garante del adecuado uso de la justicia, a los fines de velar por la continuidad del presente asunto por la vía correspondiente, posterior a una revisión y análisis de la situación presentada, observa que dicha solicitud fue presentada ante el organismo inadecuado para conocer de la misma, siendo que el organismo pertinente es la Administración Pública a través del Registro Público, tal como lo establece el artículo 88° de la Ley Orgánica del Registro Civil en su parágrafo 2°, el cual establece lo siguiente:
“…Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley…”(Negritas del Tribunal).
En este estado, es interesante resaltar el hecho de que la solicitante consignó documentos imprescindibles para realizar a cabalidad el trámite que por esta vía intentan, como lo es el documento original apostillado y copia de la declaración de nacimiento emitido por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil del país extranjero, en este caso; República Dominicana, documento que riela en el expediente del presente asunto, cumpliendo con el requisito exigido por la Ley ejusdem en su articulado 89, que al tenor siguiente establece:
“En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre Venezolano o madre Venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador o la registradora civil…”(Negritas del Tribunal.)
Sin embargo, es más importante destacar que la ciudadana Lauren Chanell Ávila Depool, a pesar de que consignó documentos que establece como requisitos la Ley Orgánica de Registro Civil; norma legal que expone los términos pertinentes para llevar a cabo una solicitud o un procedimiento en general por ante dicho ente público, tal como se presenta en este caso la Inserción del Acta de Nacimiento de la mencionada solicitante.
De lo precedido se considera que la ciudadana Lauren Ávila no presentó la solicitud por ante el organismo competente para conocer dicha solicitud señalada, toda vez que el mismo corresponde ser presentado por ante la Administración Pública a través del Registro Público, y no por ante la presente vía jurisdiccional.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Juzgadora una vez más, enfatiza que la solicitud presentada ante este Despacho perteneciente a la Administración de Justicia, correspondía ser consignada por ante el Registro Civil.
Con base a lo previamente indicando, y en atención al pronunciamiento de la Sala Político Administrativo de fecha 16/02/2023 mediante sentencia N°58 la cual declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial en lo que respecta al procedimiento de Inscripción de Acta de Nacimiento, la cual se transcribe parcialmente:
“…De allí que, a juicio de esta Sala, la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso sub examine. A tales efectos, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Isabel María Rodríguez, ya identificada, en consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 22 de junio de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide. (…)Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por la ciudadana ISABEL MARÍA RODRÍGUEZ, ya identificada…”(Negritas del Tribunal).
Aunado a esto, se entiende que la jurisdicción es la potestad estadal de administrar justicia por medio del Juez, conforme a los límites de su competencia señalados por la ley, es forzoso pronunciarse positivamente sobre lo solicitado, puesto que al determinar que el organismo competente para conocer de dicha solicitud es, como ya se ha reiterado en previas oportunidades; la administración pública a través del Registro Civil, quedando únicamente de parte de este Juzgado declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en este caso, el Registro Civil, para conocer del presente trámite de Inserción de Acta de Nacimiento, pues es una atribución y competencia única del Registro Civil su conocimiento y tramitación respectiva. Asi se decide.-
En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto nuestra jurisdicción no es competente para realizar su trámite. ASÍ SE DECIDE.-
-Ill-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones y preceptos legales invocados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la Administración Pública a través del Registro Civil, para conocer la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO realizada por la ciudadana LAUREN CHANELL AVILA DEPOOL, plenamente identificada. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala Político Administrativa a los fines de que decida sobre lo declarado por este Juzgado. TERCERO: Se suspende la causa a partir de la presente fecha.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N°99. Asiento N°40.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:13 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/Almaris
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