REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º.
ASUNTO: KP02-O-2023-000028.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSA VIRGINIA LEON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.660.330, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO y DEBORA D´AQUARO DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 43.735 y 265.107, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana SOLAINE CUMANA ALDAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.279.769, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, ESMEYVI ABREU ARRIECHE y HENDERSON ELIEZER MALDONADO COLMENARES, inscritos en el IPSA bajo los números 119.387, 119.300 y 229.852, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SINTESIS PROCESAL.-
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 10 de marzo del año 2023, previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sustanciar la presente causa, dándole entrada en esa misma fecha donde este Tribunal admitió la Pretensión de Amparo Constitucional ordenando notificar a la presunta agraviante, al Ministerio Público para que comparecieran a imponerse de la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Constitucional, donde la parte querellante en fecha 13 de marzo 2023 consignó escrito solicitando Medida Innominada siendo decretada por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 14 de marzo de 2023, teniendo lugar su materialización el día 15 de marzo del 2023, rielando al folio 37 Poder Apud Acta en esta misma fecha otorgado por la querellada de autos a los Abogados JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, ESMEYVI ABREU ARRIECHE y HENDERSON ELIEZER MALDONADO COLMENARES, inscritos en el IPSA bajo los números 119.387, 119.300 y 229.852, siendo que para esa misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Fiscalía Superior del Estado Lara y el tribunal dictó auto fijando Audiencia Constitucional para el día 16 de marzo del 2023 a las 10:00a.m, llevándose a cabo la misma el día 16 de marzo del 2023.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
Alegó la querellante de autos, ciudadana ROSA VIRGINIA LEON REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.660.330, domiciliado en el Conjunto Residencial CALLE 10. ENTRE CARRERAS 22 Y 23, EDIFICIO MOCAO ALTO PISO 3, APARTAMENTO 3 B, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA, asistida en ese acto por el Defensor Público abogado Carlos Eduardo Navea, designado mediante Resolución N° DDPG-2015-668, de fecha 08 de octubre del año 2015, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, sede Barquisimeto actuando en el marco de las atribuciones conferidas de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011, en su ordinal segundo, numeral 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011; correo electrónico_navea68@gmail.com, acudió a los fines de interponer la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL por tipificarse en su contra arbitraria, crasas y burdas vía de hecho por parte de la ciudadana SOLAINE CUMANA ALDANA cedula de identidad 16.279.769 domiciliada en: CALLE BICENTENARIO, EDIFICIO 7. PISO 1, APARTAMENTO A, SECTOR LAS TRINITARIAS SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA, teléfono 0424- 570.34.42 correo; sol_cumana@yahoo.com en los por cuanto el día martes 07 de Marzo de 2023 salió de su residencia no 52 ubicada en la calle 10 entre carrera 22 y 23 a llevar al colegio a sus hijos, para posteriormente dirigirse a su lugar de trabajo, siendo las 10:00 am recibió una llamada de la doméstica de su casa la Sra. Maria Yamileth Ochoa Obispo informándole que unas personas se encontraban dentro del inmueble, identificado como la Señora Solaine Cumana Aldama, su abogada Esmayvi Alonzo, un Señor el cual se identificó como fotógrafo, y el cerrajero, a los cuales le indicó que debia abandonar el inmueble sin dejar sacar sus pertenencias obligándola a cambiarse de ropa en la parte de abajo del edificio ya que se encontraba con ropa de aseo, y proceden a cambiar la cerradura de la reja. Dejando así sus pertenecías, enseres y prendas de valor y las de sus dos hijos menores de edad secuestrados, con una mascota (Hámster) perteneciente a su hija menor, de nombre Chocho.
Siguió arguyendo la parte querellante que al llegar a la residencia la ciudadana Solaine dice ser la dueña, sin mostrar ninguna prueba de ser la propietaria del apartamento manifestando que desconocía el acuerdo de palabra que había sostenido con el Señor Omar Antonio Pérez López, asimismo alegó que en el mes de diciembre de año 2022 el Sr. Omar Antonio Pérez López y su persona Rosa león sostuvieron un acuerdo de palabra donde le cedió las llaves de su apartamento para uso, gozo y disfrute ubicado en la calle 10 entre carrera 22 y 23 Edificio Mocao piso 3 apto 3 B por un tiempo ilimitado, con la condición de que cancelara el condominio y servicios básicos, los cuales cumplió, a partir del mes de enero. Que el señor Omar verificó en el mes de enero y febrero, haciendo acto de presencia las condiciones en las que se encontraba el mismo, que en el mes de febrero hubo un problema de filtración el cual le fue notificado por la junta de condominio, y posteriormente al Señor Omar y éste envió a su plomero de confianza para la reparación del mismo, y que la señora Solaine, al desconocer este acuerdo entre el Señor Omar y su persona, se negó a dejarla pasar al inmueble dejándolos en la calle a sus hijos, a la doméstica y a ella secuestrando todas sus pertenencias y la mascota de su hija, de la cual se desconocía su condición en ese momento, ya que tenía todos estos días sin comer, y siguió la señora Solaine manifestando que ella era la dueña, que desconocía su presencia en el inmueble, pero durante estos meses el condominio se ha comunicado con ella para la cancelación de recibo y no con la señora Solaine, indicándole el Señor Omar a la junta del condominio que es su persona quien debe cancelar el mismo ya que era ella quien está haciendo uso del inmueble.
Por otra parte señaló la querellante de autos, que en los hechos suscitados el dia 07 de marzo en las instalaciones del Edificio Mocao especificamente en el estacionamiento del inmueble fue víctima de agresión física y verbal por los familiares de la Señora Solaine, su hermana, suegra, madre, que lleva 4 meses en el inmueble, con sus hijos, y que existen personas que pueden dar fe de ello, el vigilante, la vecina del apartamento, la junta del condominio, y que para ese momento sus hijos y ella se encontraban durmiendo en la sala de la casa de una amiga, que no tiene dinero ya que todo está secuestrado en el inmueble, que sus hijos no han podido ir al colegio ni sus actividades deportivas, que no se niega a entregar el apartamento pero en este momento no posee vivienda y que arbitrariamente estaba siendo desalojada sin proceso administrativo o un acuerdo de un lapso para la entrega del mismo, aduciendo que si bien es cierto que existe un derecho posesorio, y que el acuerdo fue de palabra, por parte del Señor Omar, no es menos cierto, que ella estaba habitando el inmueble, con sus dos menores hijos y a tal evento aún siendo la Señora presuntamente la propietaria, del 50% no podía ella tomar esa actitud de ir con un cerrajero a tumbar la cerradura dejando secuestrado todos sus bienes puesto que en dado caso ella debió hacer uso de un Tribunal para que él mismo ordenara esos hechos. Asimismo alegó, que el día de dicho evento se presentó la Policía Nacional Bolivariana para tratar de solucionar lo acontecido pero la supuesta propietaria no dejó que su persona y sus hijos entraran al apartamento, en la tarde hizo presencia la Defensoría del Pueblo y la Defensa Publica tratando de ayudarle pero fue imposible que la ciudadana antes mencionada le permitiera la entrada a dicho inmueble, le impidió el acceso principal a ella como Querellante en Amparo, al inmueble que ocupó o como comodataria y que funge como su vivienda principal respectivamente, cambiándole a la vivienda ya señalada las cerraduras y evitándole como querellante de disfrutar, ocupar y gozar como poseedor del inmueble, que hace nugatoria la más elemental institucionalidad de toda sociedad civilizada y toda República que se precie de tal, pasando por encima de expresa disposiciones de orden público que sin lugar a dudas prelan sobre cualquier acción pública o privada y que devienen del Imperio normativo alimentado por el propio pacto social constituyentita mismo sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas conquista misma del nuevo proyecto país y del plan socialista de la patria, instrumento legal de vanguardia este que ataca el flagelo social de las arbitrariedades, citando los artículos 2,3 y 11del referido decreto-ley. En ese mismo orden de ideas, de las garantías constitucionales que señaló como violentadas y denunciadas, se encuentran las consagradas en los artículos 26, 49, 82 y 253.- Que en el caso de marras, la ciudadana Solaine Cumana Aldana, señalada como presunta agraviante, al impedirle el acceso al inmueble que ocupa como comodataria y por tanto imposibilitarle y haciendo nugatorios por su propia cuenta el goce y disfrute del inmueble ocupado por su persona, conforme a la discriminación que se a hecho anteriormente, procediendo como ha insistido bajo su única discrecionalidad y de modo groseramente arbitrario incurrió sin lugar a dudas en una crasa vía de hecho, que niega el principio mismo de la jurisdicción para darle paso a la absoluta arbitrariedad, caos y anarquía social, violentándoles la Garantía al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de Rangos Constitucionales, máxime si asume con toda responsabilidad, que un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo, en un mismo lugar desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat donde desarrolla la parte más importante de su vida, de tal suerte que, al impedirse el goce y disfrute de su morada principal esta acción de hacerse justicia por sus propias manos genera como en su caso tensiones psicológicas, tensiones derivadas de la perdida misma bajo una especie de ultrosa victimización primaria y secundaria además de las consecuencias económicas, sociales y fito-sanitarias en estos tiempos de pandemia que nos afectan directamente, al obligarles a permanecer fuera de su espacio familiar a contrapelo del verdadero sentido y alcance de una genuina medida de confinamiento social y así debe ser declarado por este honorable Tribunal Constitucional. Que la agraviante en sede Constitucional ciudadana SOLAINE CUMANA ALDANA, al privarle por una vía de hecho, una arbitrariedad, actuando por su exclusiva cuenta la imposibilita como querellado a disfrutar de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias dentro del espacio que ha sido desde hace varios meses su morada principal, ratio legis, del fuero especial que en protección de garantía constitucional del derecho a la vivienda le otorga la legislación especial que rige la materia y cuyo le ha sido vedado como tantas veces lo ha venido sosteniendo por la arbitraria actuación de la parte Querellada en Amparo, al inobservar, violentar y desconocer toda institucionalidad normativa privándoles por vía de hecho del goce y disfrute del espacio que constituye su vivienda. En su petitorio solicitaron a este Tribunal se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se dicten en el ejercicio pleno y vinculante de la Jurisdicción Constitucional por Vía de Amparo en esta misma sede, decisión o mandamiento de Amparo conforme a los siguientes requerimientos, que se le ordene a la parte Querellada ciudadana SOLAINE CUMANA ALDANA proceda de inmediato a ponerla en el pleno goce y disfrute del inmueble sin interferencia alguna su libre acceso, a la vivienda que ocupa desde hace mas de 3 meses en la calle 10, entre carreras 22 y 23, Edificio Mocao, Alto Piso 3, Apartamento 3 B, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, y como consecuencia de lo anterior se le ordene a la agraviante facilitar permanentemente el acceso al apartamento, para poder asumir plenamente restablecida la situación infringida y se señale un plazo perentorio para el cumplimiento de tales providencias so pena de incurrir en responsabilidad penal disciplinaria por desacato a la orden de amparo.- Asimismo en fecha 13 de marzo 2023 consignó escrito solicitando Medida Innominada.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
Invocó en este acto el valor de mérito de todas y cada una de las documentales acompañadas al presente escrito de amparo debidamente relacionadas y discriminadas en estricta sintonía con el principio de la comunidad de la prueba de ratio abolengo en nuestra doctrina forense de especial relevancia en materia Constitucional y que a todo evento invocamos en este acto.
1. Copia de Cedula de Identidad del Agraviado ciudadana Rosa Virginia León Reyes, al folio 18, la cual se valora como medio de identificación de la presunta ciudadana agraviada, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Identificación.- . Así se establece.
2. Actas de Traslado del Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente de la Alcaldía de Iribarren de fecha 07/03/2023. Esta juzgadora evidencia de las mismas y de lo expuesto en la Audiencia Constitucional los hechos acaecidos en el modo tiempo y circunstancias delatados por la querellante de autos, y explanados en la referida acta de traslado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3. Acta Defensorial de la Defensoría del Pueblo de fecha 08 de marzo 2023 suscrita por la funcionaria OSIRIS VIRGINIA VERGARA. Esta juzgadora evidencia de las mismas y de lo expuesto en la Audiencia Constitucional los hechos acaecidos en el modo tiempo y circunstancias delatados por la querellante de autos, y explanados en la referida Acta Defensorial, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
4. Acta de fecha 09 de marzo 2023 emanada de la Oficina Defensoría Animal del Estado Lara suscrita por la Doctora CARMEN BRITO, Asesora Jurídica de la Misión Nevado del edo. Lara. Esta juzgadora evidencia de las mismas y de lo expuesto en la Audiencia Constitucional los hechos acaecidos en el modo tiempo y circunstancias delatados por la querellante de autos, donde denunció lo ocurrido con la mascota y explanados en la referida Acta, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Consignó Acto Mesa de diálogo emanada por la Defensoría Pública del estado Lara. De de la revisión a las actas procesales, no se evidencia la referida acta señalada por la querellante de autos, debiendo de esta forma desecharla del proceso por cuanto no encuentra documental que valorar.- Así se establece.-
6. Consignó Material Fotográfico que riela a los folios 23 y 24 del expediente. Esta juzgadora debe señalar que las fotografías por ser pruebas libres, su promovente asume la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios idóneos para demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, de igual forma, la identificación de la persona quien tomó las impresiones, para que pueda surtir los efectos legales adecuados y promover al mismo tiempo los testigos presenciales para que atestiguen sobre las ocurrencias de hecho que encerraron la toma de estas, y de esta manera se dá cumplimiento analógicamente con la formalidad del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, que determina lo conducente a la demostración de su pretensión, por consiguiente queda desechada del proceso. Así se decide.
7. Consignó Capture de Whatsapp. De la revisión a las actas procesales, no se evidencia ninguna documental que evidencie la conversación entre las personas señaladas en el objeto de la prueba señalada por la querellante de autos, debiendo de esta forma desecharla del proceso por cuanto no encuentra documental que valorar.- Así se establece.-
Promovió la prueba testimonial.
Promovió para ser evacuadas en la audiencia constitucional las testimoniales de los ciudadanos: La testimonial del ciudadano MARIA YAMILET OCHOA OBISPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.815.207. Promuevo la testimonial quien cumple funciones de servicio y el día de los hechos fue arbitrariamente desalojado del apartamento por parte de la ciudadana Solaine cumana Aldama y quien puede dar fe modo y hecho como ocurrieron. La testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.3843.122. quien cumple funciones como personal de seguridad del edificio Mocao Alto, el mismo puede dar fe de mi permanencia desde el tiempo que vengo ocupando dicho inmueble. Las mismas no fueron evacuadas por su incomparecencia a la Audiencia Constitucional siendo desechadas del proceso.- Así se establece.-
-III-
DEL DEBATE ORAL.
En el Debate Oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellante este expuso lo siguiente: “ ante todos buenos días ciudadana Juez en sede constitucional ciudadano secretario ciudadana secretaria, ciudadanos fiscales del Ministerio Público, y demás abogados y partes presentes acá, el motivo que lleva a interponer este Recurso de Amparo Constitucional ciudadana Juez ocurre que el 07/03/2023, siendo las 10:00 a.m mi representada ciudadana Rosa presente estaba en su sitio de trabajo y conjuntamente sus hijos estaban en actividades de colegio, ella es informada por la ciudadana María Yamileth Ochoa quien funge como servicio doméstico de la casa informándole que en el apartamento la cual este está ubicado en la calle 10 entre carreras 22 y 23 edificio Mocao Piso 3, apto 3D, se encontraban unas personas en la parte de afuera con una persona que fungía como cerrajero el cual estaba haciendo cambio de cerraduras a dichas puertas, la ciudadana María Yamileth le informa a la señora Rosa León de que las personas que estaban en esa oportunidad era la ciudadana quien se identifico con el nombre de Solaine Cumana Aldana y que se encontraba conjuntamente con la abogada Esmaiby Alonso y un señor que se identifico como fotógrafo. La misma manifestó que le fue solicitada por Solaine Aldana de que desalojara el apartamento puesto que ella era la presunta dueña sin darle oportunidad al cambio de vestimenta, a guardar incluso una comida que se encontraba fuera del refrigerador, entre otro. Seguidamente la ciudadana Rosa quien es mi representada, acude al sitio donde ella habita la cual la acompaña mi persona conjuntamente con funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de contactar los hechos que se estaban suscitando en esa oportunidad. Efectivamente cuando la ciudadana Rosa León trata de abrir la puerta el cilindro de dicha puerta fue modificado cambiado manifestando la señora Solaine Cumana que se encontraba presente con su abogada y familiares que es la presunta dueña de dicho inmueble. No obstante los funcionarios de la PNB un inspector de nombre Juan quien fungía como mediador manifestó en un acto de mediación a la ciudadana Solaine Cumana, de que en estos casos de desalojo tenía que existir procedimiento judicial para de alguna manera a través de la intervención de un tribunal poder realizar actos de desalojo independientemente de los motivos o circunstancias que rodearan el caso es decir no a motis propio tomarse la justicia por su propia mano en virtud de que ¿existe un estado de derecho del cual todos los habitantes de este territorio República Bolivariana de Venezuela estamos en la obligación de cumplir. No conforme con esto se mantuvo esta actitud hostil por parte de dicha ciudadana conjuntamente con sus abogados, familiares y amigos que la acompañaban creando así frente a dichos funcionarios de la PNB un clima de total perturbación y de alteración no solamente al orden publico sino a las violaciones flagrantes de los principios constitucionales establecidos en los artículos 8,7,26,49, y especialmente el art 82 de la constitución, del derecho a la protección en este caso a mi patrocinada donde reza la protección pacifica que la misma mantiene en el goce y disfrute de la detentación del inmueble en posesión y la cual le fue otorgada en el mes de diciembre por el ciudadano Omar Pérez quien funge como propietario de dicho inmueble tal como se verifica ciudadana jueza en el documento presentado ante la defensoría publica del documento funge como propietario obviamente de un porcentaje por parte del ciudadano Omar Pérez. En relación a esta situación considera esta defensa técnica la violación de los artículos ya mencionados en materia constitucional violentándose de manera flagrante el derecho posesorio no solamente de su persona sino también de sus menores hijos de 13 y 7 años de edad. A todo evento para garantizar los derechos den este caso de los menores en el momento de la citación se presento el consejo de protección de menores de la cual se consigna acta ante este tribunal, acta de la defensoría publica penal como elemento probatorio e incluso se consigna denuncia realizada ante la institución denominada Misión Nevado expuesto a raíz de presunto secuestro de bienes se encontraba una mascota dentro del apartamento la cual misión nevado mediante comisión fue al rescate de dicha mascota la cual gracias a Dios sobrevivió. En este sentido invoco los elementos de prueba el acta de consejo protección de niños niñas y adolescentes, acta de la Defensoría Del Pueblo, Defensoría Animal Del Estado Lara, Misión Nevado, Mesa Defensoría Publica de este estado, material fotográfico evidencia lo narrado y las testimoniales de la ciudadana María Yamileth Ocho quien funge como servicio domestico de la ciudadana Rosa y Miguel Ángel Castro. Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas ciudadana jueza en sede constitucional que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional se le ordene a la parte querellada ciudadana Solaine Cumana ya identificada a que proceda de inmediato a poner en pleno goce y disfrute del inmueble sin interferencia alguna y libre acceso de la vivienda ocupa por más de 3 meses mi patrocinada la ciudadana Rosa. Asimismo se le ordene a la parte agraviante la ciudadana Solaine Cumana, de una vez que tome posesión de la misma que cesen todo acto de perturbación o acto de agresión física o verbal en contra de mi defendida.- Por último estimamos la presente acción de amparo en la suma de 40.000Bolivares equivalentes a 100.000 ut en razón de 0.40 bs por cada unidad tributaria y que la misma sea condenada en costas como parte agraviante.” Es todo. En este estado la ciudadana juez pasa a preguntar al apoderado querellante lo siguiente: ¿Dime la cualidad con la que estaba habitando la ciudadana Rosa Virginia León Reyes el inmueble? Respondiendo el mismo de la siguiente manera: En el mes de diciembre la ciudadana Rosa celebra acuerdo verbal con el ciudadano Omar Pérez en virtud que la misma en virtud que la misma el inmueble que habitaba le había sido solicitado la entrega, este ciudadano Omar Pérez le ofrece dicho apartamento entregándole de una manera libre y espontanea el control remoto de dicho apartamento para que ella lo habite con sus dos menores hijos ese acuerdo se hizo en forma verbal estableciendo una figura de mero derecho un contrato de arrendamiento en virtud que el mismo le señalo que debe asumir los gastos de servicios públicos incluso los gastos de condominio y que posteriormente una vez ya establecida mi cliente defendida se establecería el documento formal por escrito del contrato de arrendamiento por esa promesa. Es todo.
De igual forma, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellada este expuso lo siguiente: “Buenos días, ciudadana jueza y secretarios presentes, acabo de escuchar al quejoso manifestar que le ha sido violado el artículo 8 relativo a la Bandera Nacional, por favor le pido ratifique si ese es el artículo que esta alegando porque en ninguna circunstancia estamos aquí alegando referente a ello.- Otro aspecto el articulo 82 respecto a la vivienda que manifiesta el quejoso le ha sido violentado a su cliente lo cierto es ciudadana juez que los hechos que narra la defensa del agraviado no son verosímiles y en poca forma haberlos probado, señalan que existe un contrato no sé si comodato no sé si de inquilinato este donde la ciudadana agraviada se comprometía al pago de condominio en base a un préstamo que aparentemente le hizo el ciudadano cónyuge que no lo tenemos como testigo tampoco de mi representada a esos efectos consigno ya lo consigno en este momento la solvencia administrativa del apartamento Mocao que está a nombre de mi representada, de igual manera no logro precisar exactamente quién es la agraviada porque ciertamente el día 15/12/2022 para eso voy a pedir una inspección al libro de condominio dado que es un instrumento que consta en la residencia y no lo puedo tener la persona que ingresa como supuesta ocupante inquilina comodataria desconozco la condición de la ciudadana es la ciudadana Luzmila, apartamento 3D igualmente el día 20/12/2022 dice el referido documento de vigilancia que es el acceso que lleva el vigilante a las personas manifiesta que es la señora Mariza bel, una ciudadana de nombre Mariza bel desconozco quien es. En este estado la juez señala que no comprende que quiere hacerle ver el exponente.- Sigue exponiendo que no logra precisar quién es la agraviada, o sea tenemos una supuesta agraviada que le lesionan un derecho constitucional del Himno Nacional y del artículo 82 de la vivienda no logro precisar que sea ella porque no es la persona que aparece en los registros como que ingreso a este apartamento sino otra ciudadana totalmente diferente.- Mi representada en total desconocimiento de lo que estaba sucediendo en su propiedad el día que acontecieron los hechos fue voluntariamente a su propiedad entro y acceso con sus propias llaves dentro de su propiedad y se encontró a una persona desconocida, inmediatamente se dispone a llamar a su esposo, que hasta ahora no ha dado la cara, para comunicarle que le estaban invadiendo el apartamento porque consigue a una persona con las características que le dije al doctor le pide por favor a la persona que desocupe el apartamento porque ella es la propietaria todos los muebles que están en el apartamento pertenecen a mi cliente, todo el mobiliario el apartamento está equipado apartamento que ella quiere para su abuela que tiene 100 años y su madre que la tiene en valencia y lo compra para trasladarlas hacia acá para su mayor sorpresa ya que accede a su apartamento que tae a su madre y a su abuela se consigue a esta persona posteriormente ya con su abogada posteriormente llama al cerrajero porque considera que le están invadiendo su propiedad y se denunció.- Continuo al pasar esta situación igualmente no tengo al ciudadano como testigo que entrego supuestamente la posesión del inmueble que es el ciudadano Omar mas allá de los dichos de la supuesta agraviada no consta en ninguna parte sus testimonio de que diga que si que ese contrato es real, o que eso paso de esa manera. Ahora bien posteriormente ocurrieron las cosas de hecho y si es factible y lo considera prudente otorgarle la palabra a mi representada para que exponga el resto de la situación dado que yo no estuve presente en ese momento. Realmente ciudadana juez el trasfondo de esta situación es por una relación sentimental que existe entre el señor Omar Pérez y la ciudadana una relación sentimental y comercial. Estos elementos más allá de lo que me haya manifestado mi cliente se encuentra el contenido dentro de los teléfonos donde mantenían su comunicación este hecho era totalmente desconocido por eso no podemos pechar porque no existe dolo de parte de mi cliente al momento en que entra a su apartamento con su propia llave ni tiene la intención de desalojar a nadie no fue su intención desalojar a nadie fue entrar a su apartamento porque no tenía el conocimiento de la relación sentimental que estaba pasando.- En este estado pasa la juez constitucional a realizar preguntas a la querellada de autos ciudadana Solaine Cumana de la siguiente forma: ¿Cuándo tu llegas al edificio, tú fuiste sola al apartamento, con quien fuiste, entras sola o acompañada? Entro con mi familia y mi tía que tiene tratamiento ella es de chirgua, Yo bajo y lo llamo insistentemente y lo llamo para que me apoye en la situación y es hasta el final de la tarde y no le quedaba otra opción que decirme que tenía una relación sentimental con la otra persona que estaba dentro, esto ha sido muy difícil.- Es todo.- Seguidamente el apoderado querellado solicito que se rechace el amparo constitucional por cuanto no logro precisar el contrato verbal que existe y que la posesión debe ser legitima pública y pacífica, publica, corresponde es un interdicto posesorio y no la vía de amparo ya que esta precisa que no debemos ocurrir a esta sino a las ordinarias, previasen nuestra ley., en consecuencia solicito que se niegue el amparo y se le haga la entrega tanto de su apartamento como de sus activos inmuebles que están incluido, y solicitar tiempo prudencial a los fines con sus enseres.- En vista de que existen niños y otras cosas allí en la forma que la parte querellante exponga el tiempo de entrega.- Consigna las pruebas en este acto y se ordena agregar al expediente.-”.- Es todo. Por otra parte pasa la juez constitucional a preguntar a la presunta agraviada ciudadana Rosa: ¿En qué calidad de que estabas en el apartamento? Expuso lo siguiente: Durante 5 años tengo relaciones laborales con el señor Omar en diciembre del 2022 debo entregar inmueble donde estaba y el señor Omar me propone uno de sus apartamentos para yo vivir con mis hijos, y debo ser intervenida y Luzmila y Marizabel es amiga y ellas me hacen la mudanza tengo una familia maravillosa, y tengo el masculino muy fijado, yo estaba operada y debí tener ayuda, los enseres debo trasladarlos tv, computador y otros. El señor Omar fue en enero y febrero a ver como estaba el apartamento y días antes del 07/03 él fue el día sábado también y pueden chequear cámaras y libro vigilancia, luego la señora domestica es quien le abre cuando el va.- No hubo una conciliación hablan de una empatía de un poquito de humanidad pero en ese momento también debían ponerse en mis zapatos, por dignidad y mis hijos, no sufro de egos. Donde esta Omar que no da la cara debería de estar como testigo, no sufro de ego y soy centrada en la vida, que hable y exponga y he tenido amenazas por parte de ellos. Yo no entre por ponerles un revolver ni nada.- Es todo.-
Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir la siguiente opinión, quien expone:
“Esta representación del ministerio público interviene en la presente causa de conformidad a lo señalado en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constituían de La República Bolivariana de Venezuela en su condición de garante de legalidad y debido proceso, antes de emitir opinión de fondo en el presente asunto se hace la siguiente consideración: y antes de estas me permito respetuosamente hacer un comentario personal que no había visto en el libelo, lamentablemente quien propicia todo esto no está acá y vi que existe un hámster, un animal detallado en el libelo. Esta representación del Ministerio Publico, ante los elementos de pruebas y expuestos en la presente audiencia se menciono que hubo una inspección de la ciudadana juez en el inmueble aquí en conflicto en el cual se evidencio que habían pertenencias del accionante en amparo, por lo que se deduce que la misma es ocupante del mismo de tal manera que la ley contra los desalojos arbitrarios protege entre otros a los ocupantes.- por lo que indistintamente en la condición que tuvo acceso al mismo no fue controvertido de que la misma como ya se mencionó hacia uso del mismo esta representación fiscal sugiere a la accionada que la ley en protección de la propiedad privada tiene los mecanismos legales como sería el caso de una acción reivindicatoria de su propiedad por cuanto lo dicho en audiencia la misma seria copropietaria del inmueble aquí en cuestión, no queda más que decir, con el aforismo de que la ley es dura pero es la ley, esta representación del Ministerio Público opina que ésta presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.-Es todo.-”.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
1. Copias Fotostáticas de Solvencia Administrativa emitida por la Contralor de la Junta de Condominio de Residencias Mocao Alto RIF.J-407683233, folio 42, en la cual se explanó que consta que el apartamento distinguido como 3-B tercer piso del edificio es propiedad de la señora SOLAINE CUMANA, y se encuentra al día con el condominio y gastos comunes o no comunes del edificio, y por cuanto la misma no fue impugnada se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia Fotostática del Libro de Seguridad s/f folios 43 al 48, Misiva MIN-LA-001103-2023 de fecha 11/03/2023, Denuncia ante la Fiscalía Superior del edo. Lara de fecha 09/03/2023, Copia Fotostática de Acto Mesa de Diálogo de la Defensoría Pública del estado Lara a los folios, Esta juzgadora evidencia de las mismas y de lo expuesto en la Audiencia Constitucional los hechos acaecidos en el modo tiempo y circunstancias delatados por la querellante de autos, y explanados en la referida acta de traslado, valorando las copias del libro de seguridad por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y la denuncia a la Fiscalía Superior y el Acto de Mesa de Diálogo se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala el querellante de autos, la violación de los derechos constitucionales amparándose en los artículos 26, 49, 82, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respecto al Derecho y Garantía al Debido Proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así mismo de los artículos transcritos se desprende que, constituye un reconocimiento a disposiciones legales actualmente vigentes en nuestro país y que de aprobarse tendrían rango constitucional. Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.
Es menester para quien juzga traer a colación, algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro Máximo Tribunal, sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:
Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:
“... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejo sentado:
“... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
De igual manera, la referida Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:
“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ..”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En el caso de marras, esta juzgadora en sede Constitucional, de la revisión a las actas procesales, a las pruebas consignadas con el escrito libelar, y de lo debatido en la Audiencia Constitucional, es claro que la querellante de autos fue despojada de manera arbitraria del lugar que utiliza como vivienda principal, aun cuando la misma no pertenezca a ésta, asimismo de la confesión espontanea realizada por la parte querellada en la Audiencia Constitucional al reconocer que la misma se encontraba dentro de su apartamento, y comprobado cómo fue por este juzgado al momento de llevar a cabo la ejecución de la medida decretada de restitución del uso goce y disfrute de la querellante sobre el bien inmueble presuntamente despojado, sin oposición alguna por la querellada, donde la misma agraviada señalo que todo estaba en normalidad tal como había dejado el inmueble, quedando claramente que la referida ciudadana ROSA VIRGINIA LEON REYES es ocupante, siendo amparada de esta forma por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que por cuanto no fue tema de contradicción el que la agraviada ocupara dicho inmueble, haciendo uso de sus facultades quien aquí decide, debe advertir a la querellada de autos que puede ejercer sus derechos de propiedad en las instancias correspondientes para obtener la tutela judicial efectiva que le asiste como copropietaria del inmueble objeto de la pretensión de Amparo Constitucional aquí ventilada, lo que conlleva a esta juzgadora a declarar CON LUGAR la petición constitucional exigida, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA LEON REYES, titular de la cédula de identidad No V-17.660.330, contra la ciudadana SOLAINE CUMANA ALDANA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.279.766. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la restitución del pleno, goce, uso y disfrute de la posesión a nombre de la agraviada y su grupo familiar, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 10 entre carreras 22 y 23 Edificio Mocao, Alto piso 3, Apartamento 3B, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). (23/03/2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 100. Asiento N° 36.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 02:46 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
|