REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO : KH02-X-2023-000065
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31187408-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de Agosto del año 2004, bajo el Nº 33, Tomo 47-A, modificación según acta de Asamblea Extraordinaria inserta el día 25 de Mayo del 2010, bajo el Nº 18, Tomo 39-A y la última acta de asamblea de fecha 27 de diciembre del año 2019, anotada bajo el número 104, Tomo 49-A del año 2019 del respectivo registro, representada por la Ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.033.375, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO y VICMARY ABREU, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.824 y 161.619, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Enero de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 184-Aqto; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30502749-8.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
UNICO
-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual se realizó en los siguientes términos y se procede a transcribir parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”(…)Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.(…) En consecuencia, considero que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de que si este digno Tribunal no acuerda la medida cautelar la parte demandada puede migrar la información en la data de la plataforma instalada por mi representada a la plataforma nueva instalada por DAYCO TELECOM C.A., para evadir con su actividad el cumplimiento de contrato, al mismo tiempo que se insolvente en los pagos y eso haría ilusorio el futuro fallo de la presente acción. Por otra parte sobre la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, el artículo 585 del Código de Procedimiento establece que se debe aportar medios de pruebas que hagan presumir al Juez el cumplimiento de este requisito, y en este sentido consignamos junto a esta demanda sendas comunicaciones que hacen presumir la decisión de la Empresa DAYCO TELECOM C.A., de migar la información para su plataforma, así como el reconocimiento de lo adeudado a mi representada hasta la presente, así como la aceptación en la continuación de la relación comercial y la prestación del servicio por mi representada y el contrato de confidencialidad anexo(…) En consecuencia, en cumplimiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los medios probatorios aportados que sustentan las presunciones alegadas, y por cuanto que existe temor fundado de que la Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM C.A., siga migrando la información de la Data de una plataforma a otra de manera descontrolada y sin nuestra supervisión y autorización, lo que puede ocasionar perdida de la información y daños a terceros, solicitamos respetuosamente, Conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este digno tribunal ACUERDE Una Medida Cautelar Innominada, constituida por la prohibición a la Empresa DAYCO TELECOM C.A., de que pueda por si o por terceros migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto o a través de la data de los mismos clientes de manera directa, de todos los servicios de los usuarios desde la plataforma actual de tecnología Convergente, propiedad de mi representada conformada por 11 equipos UCS B200 M5 Blade Servers y 604 TB en equipamiento Pure Storage, instalados en la Data Center de DAYCO TELECOM C.A., en Caracas y diez (10) equipos UCS B200 M5 Blade Servers y 352 TB en equipamiento Pure Storage, instalados en la Data Center de DAYCO TELECOM C.A., en Valencia a la plataforma digital Hiperconvergente, marca Hewlett Packard año 2022, propiedad de DAYCO TELECOM C.A., conformada por Trece (13) nodos de procesamiento en la Data Center de Caracas, ocho (8) Nodos de procesamiento de la Data Center en Valencia, servicio de almacenamiento y respaldo de datos de 824 TB en Caracas y 585 TB en Valencia y licenciamiento VMWare y Veeam de procesamiento almacenamiento y respaldo de los usuarios de Caracas y Valencia. A los efectos de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada constituida por la prohibición a la Empresa DAYCO TELECOM C.A., de migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto o a través de la data de los mismos clientes de manera directa, solicitamos se libre notificación para que el Alguacil de este Tribunal de manera directa y dada la premura de la misma notifique a la Empresa DAYCO TELECOM C.A sobre la decisión de la medida se me nombre correo especial para llevarla con un Alguacil de un Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.”
En este estado, este Juzgado previo a la pronunciación sobre la medida cautelar innominada de carácter prohibitivo solicitada, resulta prudente pasar a considerar lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: que fuera previamente transcrito el inicio del presente capitulo y que contempla a “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir en daño o una lesión irreparable que unas de las partes pueda causas en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso”
Esta norma, para la procedencia de dichas disposiciones deben enunciarse y acreditarse tres requisitos, a saber: a) fumus boni iuris, b) periculum in mora y c) periculum in damni. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere un tercer requisito adicional, referido al periculum in damni, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.
SEGUNDO: En el presente caso, adicional a la pretensión principal, se alegan daños y perjuicios sido demandada la Daños y Perjuicios sobre la prohibición del baño de servicio y el baño que se encuentra en el hall de habitación de inmueble objeto de la presente demanda, llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó formas boni curis que emerge del documento de venta del inmueble objeto de la demanda y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían la enajenación del inmueble, objeto de la demanda, al momento de cumplir con sus obligaciones si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal).-
En atención a los señalamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER PROHIBITIVO consistente en la prohibición a la Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM C.A., de que pueda por sí o por terceros migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto o a través de la data de los mismos clientes de manera directa, de todos los servicios de los usuarios desde la plataforma actual de tecnología Convergente, propiedad de mi representada conformada por 11 equipos UCS B200 M5 Blade Servers y 604 TB en equipamiento Pure Storage, instalados en la Data Center de DAYCO TELECOM C.A., en Caracas y diez (10) equipos UCS B200 M5 Blade Servers y 352 TB en equipamiento Pure Storage, instalados en la Data Center de DAYCO TELECOM C.A., en Valencia a la plataforma digital Hiperconvergente, marca Hewlett Packard año 2022, propiedad de DAYCO TELECOM C.A., conformada por Trece (13) nodos de procesamiento en la Data Center de Caracas, ocho (8) Nodos de procesamiento de la Data Center en Valencia, servicio de almacenamiento y respaldo de datos de 824 TB en Caracas y 585 TB en Valencia y licenciamiento VMWare y Veeam de procesamiento almacenamiento y respaldo de los usuarios de Caracas y Valencia. A los efectos de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada constituida por la prohibición a la Empresa DAYCO TELECOM C.A., de migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto o a través de la data de los mismos clientes de manera directa. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM C.A. TERCERO: Se ordena librar despacho de comisión con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo se designa correo especial a la Abogada Mariandry Faneite Hidalgo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.824.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, se publicó Sentencia N°108, siendo las 02:06 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 26.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.




JDMT/LFRH/Almaris