REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO : KH02-X-2023-000003
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.435.482, y de este domicilio.
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIELITA IDROGO OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 45.435, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de Identidad Nos V-9.618.435, y V-10.848.381, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de América y a los ciudadanos EDGAR AURFALI ALVARADO y JORGE JESUS AURFALI ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.848.382 y V-9.618.436, respectivamente, de este domicilio.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR INQUISICION DE PATERNIDAD
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”Prohibición de Enajenar y gravar: con el objeto de preservar la propiedad de los bienes inmuebles que conforman la comunidad patrimonial hereditaria, sobre la cual tengo derechos en igualdad de condiciones que mis hermanos EYININ OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESUS AURFALI ALVARADO y ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, tomando en cuenta que por estar establecida la filiación paterna con respecto a ellos se encuentran ejerciendo la administración de los bienes que la conforman la comunidad patrimonial hereditaria siendo que alguno de ellos no reconocen mi condición de hijo en consecuencia desconocen los derechos que me corresponden sobre los mismos, pudiendo en consecuencia, realizar gestiones para disponer de los bienes sin mi debido consentimiento, es por lo que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Tribunal decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de mi progenitor JEAN OURFALI JEANJI, que a continuación se describe:
Único: un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con N° 3-2, ubicado en el 3er piso de la torre “A”, del conjunto residencial Tiuna Park, situado en la Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de un (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado con jacuzzi, un (01) dormitorio con closet y baño incorporado, un (01) dormitorio, un (01) baño, un (01) dormitorio y baño de servicio, áreas de oficio, cocina- pantry, sala-comedor, estudio, hall, y jardinerías. Así mismo le corresponde un (01) maletero distinguido con las nomenclaturas del apartamento N° 3-2, y dos (02), puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 4 y 13. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la torre A; Sur: fachada sur de la torre A, área de circulación y ducto y cuarto de basura, Este: apartamento N° 3-1, hall de circulación, ductos de ascensores y cuarto y ducto de basura; y Oeste; fachada Oeste de la torre A. el conjunto residencial Tiuna Park, está constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (4.244,08 Mts2), tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta de ciento doce metros con cuarenta centímetros (112,40 Mts) con avenida Lara que es su frente; Sur; en línea quebrada de ciento catorce metros con veinticinco a centímetros (114,25 mts) con terrenos del Dr. Ángel Eduardo Gómez Matos, carretera antigua que de Barquisimeto conducía a Santa Rosa de por medio; Este; en línea recta de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, avenida Francia en proyectos en proyectos de por medio; y Oeste: en línea recta de cuarenta y seis metros (46,00 mts) con terrenos que fueron de Santiago Fortoul Fuente. Las demás características y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de Agosto de 1995, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 5, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (2,44%), con relación a la torre al cual está sometido el conjunto residencial Tiuna Park. Avenida Lara que es su frente fachada Oeste de la Torre A. el referido Inmueble le perteneció a mi progenitor el de cujus Jean Ourfali Juanji, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha primero (1ero) de Junio de 2009, bajo el número 2009.1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.889 y corresponde al libro de folio real del año 2009. El cual se anexa en copia certificada marcada con la letra A.
En razón del poder cautelar del Juzgador a tenor de lo establecido el de cujus JEAN OURFALI JEANJI, fue propietario de un vehículo, tal como se evidencia de la certificación de registro de vehículo N° 220108223170, de fecha 15 de Diciembre de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es así, con el objeto de preservar la propiedad del bien mueble que forma parte de la comunidad patrimonial hereditaria sobre el cual mi representado está en igualdad de derechos sus hermanos EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESUS AURFALI ALVARADO y ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, solicito respetuosamente que de conformidad con el artículo 599, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, se decrete secuestro del vehículo cuyas características particulares son las siguientes; Marca: Jeep Modelo: Grand Cherokee, Año: 2010, Color: Azul, Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AB865RK, Serial N.I.V: 8Y8P45FP7A1113600, Serial del motor: 8 cilindros: TC: Diesel, N° puestos 15; N° Ejes: 2; Tara 1215; Cap Carga: 940 KGS; Servicio: Privado.
El congelamiento o bloqueo de las cuentas bancarias que poseía mi padre Jean Ourfali Jeanji, quien en vida era titular de la cedula de identidad N°- 6.270.563, en la República Bolivariana Venezuela y en la República Bolivariana de Panamá, para lo cual solicito se libre oficio al Ministerio para el Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, apartado Postal 6761, Código Postal 1071, Caracas; igualmente al Organismo Homologo en la Republica de Panamá, a objeto que informen sobre las cuentas que pudieran existir a nombre de nuestro padre Jean Ourfali Jeanji, evitando con la información y la medida innominada de bloqueo de cuentas, que se dilapiden los fondos dejados por nuestro progenitor.
Vistas las solicitudes de las medidas preventivas realizadas en el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.435.482, y de este domicilio, contra los ciudadanos EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de Identidad Nos V-9.618.435, y V-10.848.381, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de América y a los ciudadanos EDGAR AURFALI ALVARADO y JORGE JESUS AURFALI ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.848.382 y V-9.618.436, respectivamente, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
“El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).…”
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, y en este caso, el original del documento de compraventa que riela en el expediente principal junto al libelo de demanda y el Certificado de Registro de Vehículo, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil,
Finalmente, al analizar la pretensión de la medida innomida de embargo preventivo al congelamiento o bloqueos de las cuentas bancarias que poseía el de cujus Jean Ourfali Jeanji, quien en vida era titular de la cedula de identidad N°- 6.270.563, en la República Bolivariana Venezuela y en la República Bolivariana de Panamá, para lo cual solicito se libre oficio al Ministerio para el Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Organismo Homologo en la Republica de Panamá, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la presente medida, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar la cautelar solicitada por la parte actora por cuanto es carga de la parte interesada suministrar información necesaria para garantizar el decreto y cumplimiento de la medida cautelar, por ello es forzoso decretar la medida de embargo preventivo por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585, 588, 599 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con N° 3-2, ubicado en el 3er piso de la torre “A”, del conjunto residencial Tiuna Park, situado en la Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de un (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado con jacuzzi, un (01) dormitorio con closet y baño incorporado, un (01) dormitorio, un (01) baño, un (01) dormitorio y baño de servicio, áreas de oficio, cocina- pantry, sala-comedor, estudio, hall, y jardinerías. Así mismo le corresponde un (01) maletero distinguido con las nomenclaturas del apartamento N° 3-2, y dos (02), puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 4 y 13. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la torre A; Sur: fachada sur de la torre A, área de circulación y ducto y cuarto de basura, Este: apartamento N° 3-1, hall de circulación, ductos de ascensores y cuarto y ducto de basura; y Oeste; fachada Oeste de la torre A. el conjunto residencial Tiuna Park, está constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (4.244,08 Mts2), tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta de ciento doce metros con cuarenta centímetros (112,40 Mts) con avenida Lara que es su frente; Sur; en línea quebrada de ciento catorce metros con veinticinco a centímetros (114,25 mts) con terrenos del Dr. Ángel Eduardo Gómez Matos, carretera antigua que de Barquisimeto conducía a Santa Rosa de por medio; Este; en línea recta de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, avenida Francia en proyectos en proyectos de por medio; y Oeste: en línea recta de cuarenta y seis metros (46,00 mts) con terrenos que fueron de Santiago Fortoul Fuente. Las demás características y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de Agosto de 1995, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 5, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (2,44%), con relación a la torre al cual está sometido el conjunto residencial Tiuna Park. Avenida Lara que es su frente fachada Oeste de la Torre A. el referido Inmueble le perteneció a mi progenitor el de cujus Jean Ourfali Juanji, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha primero (1ero) de Junio de 2009, bajo el número 2009.1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.889 y corresponde al libro de folio real del año 2009. El cual se anexa en copia certificada marcada con la letra A. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble: del vehículo tal como se evidencia de la certificación de registro de vehículo N° 220108223170, de fecha 15 de Diciembre de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre el vehículo propiedad del cujus Jean Ourfali Jeanji, titular de la cedula de identidad N° V-6.270.563, cuyas características particulares son las siguientes: Marca: Jeep Modelo: Grand Cherokee, Año: 2010, Color: Azul, Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AB865RK, Serial N.I.V: 8Y8P45FP7A1113600, Serial del motor: 8 cilindros: TC: Diesel, N° puestos 15; N° Ejes: 2; Tara 1215; Cap Carga: 940 KGS; Servicio: Privado, con el objeto de preservar la propiedad del bien mueble. CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: al congelamiento o bloqueos de las cuentas bancarias que poseía el de cujus Jean Ourfali Jeanji, quien en vida era titular de la cedula de identidad N°- 6.270.563, en la República Bolivariana Venezuela y en la República Bolivariana de Panamá, por no señalar los datos correspondiente del bien objeto, por lo que este Juzgado considera improcedente la solicitud de medida. QUINTO: Para la práctica de la medida se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-Cúmplase
Se libró despacho
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg.Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, se públicó Sentencia N° 68, siendo las 03:18 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 49.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO : KH02-X-2023-000003
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.435.482, y de este domicilio.
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIELITA IDROGO OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 45.435, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de Identidad Nos V-9.618.435, y V-10.848.381, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de América y a los ciudadanos EDGAR AURFALI ALVARADO y JORGE JESUS AURFALI ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.848.382 y V-9.618.436, respectivamente, de este domicilio.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR INQUISICION DE PATERNIDAD
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”Prohibición de Enajenar y gravar: con el objeto de preservar la propiedad de los bienes inmuebles que conforman la comunidad patrimonial hereditaria, sobre la cual tengo derechos en igualdad de condiciones que mis hermanos EYININ OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESUS AURFALI ALVARADO y ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, tomando en cuenta que por estar establecida la filiación paterna con respecto a ellos se encuentran ejerciendo la administración de los bienes que la conforman la comunidad patrimonial hereditaria siendo que alguno de ellos no reconocen mi condición de hijo en consecuencia desconocen los derechos que me corresponden sobre los mismos, pudiendo en consecuencia, realizar gestiones para disponer de los bienes sin mi debido consentimiento, es por lo que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Tribunal decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de mi progenitor JEAN OURFALI JEANJI, que a continuación se describe:
Único: un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con N° 3-2, ubicado en el 3er piso de la torre “A”, del conjunto residencial Tiuna Park, situado en la Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de un (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado con jacuzzi, un (01) dormitorio con closet y baño incorporado, un (01) dormitorio, un (01) baño, un (01) dormitorio y baño de servicio, áreas de oficio, cocina- pantry, sala-comedor, estudio, hall, y jardinerías. Así mismo le corresponde un (01) maletero distinguido con las nomenclaturas del apartamento N° 3-2, y dos (02), puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 4 y 13. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la torre A; Sur: fachada sur de la torre A, área de circulación y ducto y cuarto de basura, Este: apartamento N° 3-1, hall de circulación, ductos de ascensores y cuarto y ducto de basura; y Oeste; fachada Oeste de la torre A. el conjunto residencial Tiuna Park, está constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (4.244,08 Mts2), tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta de ciento doce metros con cuarenta centímetros (112,40 Mts) con avenida Lara que es su frente; Sur; en línea quebrada de ciento catorce metros con veinticinco a centímetros (114,25 mts) con terrenos del Dr. Ángel Eduardo Gómez Matos, carretera antigua que de Barquisimeto conducía a Santa Rosa de por medio; Este; en línea recta de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, avenida Francia en proyectos en proyectos de por medio; y Oeste: en línea recta de cuarenta y seis metros (46,00 mts) con terrenos que fueron de Santiago Fortoul Fuente. Las demás características y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de Agosto de 1995, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 5, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (2,44%), con relación a la torre al cual está sometido el conjunto residencial Tiuna Park. Avenida Lara que es su frente fachada Oeste de la Torre A. el referido Inmueble le perteneció a mi progenitor el de cujus Jean Ourfali Juanji, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha primero (1ero) de Junio de 2009, bajo el número 2009.1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.889 y corresponde al libro de folio real del año 2009. El cual se anexa en copia certificada marcada con la letra A.
En razón del poder cautelar del Juzgador a tenor de lo establecido el de cujus JEAN OURFALI JEANJI, fue propietario de un vehículo, tal como se evidencia de la certificación de registro de vehículo N° 220108223170, de fecha 15 de Diciembre de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es así, con el objeto de preservar la propiedad del bien mueble que forma parte de la comunidad patrimonial hereditaria sobre el cual mi representado está en igualdad de derechos sus hermanos EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESUS AURFALI ALVARADO y ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, solicito respetuosamente que de conformidad con el artículo 599, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, se decrete secuestro del vehículo cuyas características particulares son las siguientes; Marca: Jeep Modelo: Grand Cherokee, Año: 2010, Color: Azul, Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AB865RK, Serial N.I.V: 8Y8P45FP7A1113600, Serial del motor: 8 cilindros: TC: Diesel, N° puestos 15; N° Ejes: 2; Tara 1215; Cap Carga: 940 KGS; Servicio: Privado.
El congelamiento o bloqueo de las cuentas bancarias que poseía mi padre Jean Ourfali Jeanji, quien en vida era titular de la cedula de identidad N°- 6.270.563, en la República Bolivariana Venezuela y en la República Bolivariana de Panamá, para lo cual solicito se libre oficio al Ministerio para el Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, apartado Postal 6761, Código Postal 1071, Caracas; igualmente al Organismo Homologo en la Republica de Panamá, a objeto que informen sobre las cuentas que pudieran existir a nombre de nuestro padre Jean Ourfali Jeanji, evitando con la información y la medida innominada de bloqueo de cuentas, que se dilapiden los fondos dejados por nuestro progenitor.
Vistas las solicitudes de las medidas preventivas realizadas en el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.435.482, y de este domicilio, contra los ciudadanos EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de Identidad Nos V-9.618.435, y V-10.848.381, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de América y a los ciudadanos EDGAR AURFALI ALVARADO y JORGE JESUS AURFALI ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.848.382 y V-9.618.436, respectivamente, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
“El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).…”
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, y en este caso, el original del documento de compraventa que riela en el expediente principal junto al libelo de demanda y el Certificado de Registro de Vehículo, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil,
Finalmente, al analizar la pretensión de la medida innomida de embargo preventivo al congelamiento o bloqueos de las cuentas bancarias que poseía el de cujus Jean Ourfali Jeanji, quien en vida era titular de la cedula de identidad N°- 6.270.563, en la República Bolivariana Venezuela y en la República Bolivariana de Panamá, para lo cual solicito se libre oficio al Ministerio para el Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Organismo Homologo en la Republica de Panamá, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la presente medida, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar la cautelar solicitada por la parte actora por cuanto es carga de la parte interesada suministrar información necesaria para garantizar el decreto y cumplimiento de la medida cautelar, por ello es forzoso decretar la medida de embargo preventivo por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585, 588, 599 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con N° 3-2, ubicado en el 3er piso de la torre “A”, del conjunto residencial Tiuna Park, situado en la Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de un (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado con jacuzzi, un (01) dormitorio con closet y baño incorporado, un (01) dormitorio, un (01) baño, un (01) dormitorio y baño de servicio, áreas de oficio, cocina- pantry, sala-comedor, estudio, hall, y jardinerías. Así mismo le corresponde un (01) maletero distinguido con las nomenclaturas del apartamento N° 3-2, y dos (02), puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 4 y 13. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la torre A; Sur: fachada sur de la torre A, área de circulación y ducto y cuarto de basura, Este: apartamento N° 3-1, hall de circulación, ductos de ascensores y cuarto y ducto de basura; y Oeste; fachada Oeste de la torre A. el conjunto residencial Tiuna Park, está constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (4.244,08 Mts2), tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta de ciento doce metros con cuarenta centímetros (112,40 Mts) con avenida Lara que es su frente; Sur; en línea quebrada de ciento catorce metros con veinticinco a centímetros (114,25 mts) con terrenos del Dr. Ángel Eduardo Gómez Matos, carretera antigua que de Barquisimeto conducía a Santa Rosa de por medio; Este; en línea recta de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, avenida Francia en proyectos en proyectos de por medio; y Oeste: en línea recta de cuarenta y seis metros (46,00 mts) con terrenos que fueron de Santiago Fortoul Fuente. Las demás características y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de Agosto de 1995, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 5, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (2,44%), con relación a la torre al cual está sometido el conjunto residencial Tiuna Park. Avenida Lara que es su frente fachada Oeste de la Torre A. el referido Inmueble le perteneció a mi progenitor el de cujus Jean Ourfali Juanji, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha primero (1ero) de Junio de 2009, bajo el número 2009.1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.889 y corresponde al libro de folio real del año 2009. El cual se anexa en copia certificada marcada con la letra A. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble: del vehículo tal como se evidencia de la certificación de registro de vehículo N° 220108223170, de fecha 15 de Diciembre de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre el vehículo propiedad del cujus Jean Ourfali Jeanji, titular de la cedula de identidad N° V-6.270.563, cuyas características particulares son las siguientes: Marca: Jeep Modelo: Grand Cherokee, Año: 2010, Color: Azul, Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AB865RK, Serial N.I.V: 8Y8P45FP7A1113600, Serial del motor: 8 cilindros: TC: Diesel, N° puestos 15; N° Ejes: 2; Tara 1215; Cap Carga: 940 KGS; Servicio: Privado, con el objeto de preservar la propiedad del bien mueble. CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: al congelamiento o bloqueos de las cuentas bancarias que poseía el de cujus Jean Ourfali Jeanji, quien en vida era titular de la cedula de identidad N°- 6.270.563, en la República Bolivariana Venezuela y en la República Bolivariana de Panamá, por no señalar los datos correspondiente del bien objeto, por lo que este Juzgado considera improcedente la solicitud de medida. QUINTO: Para la práctica de la medida se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-Cúmplase
Se libró despacho
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg.Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, se públicó Sentencia N° 68, siendo las 03:18 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 49.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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