REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000055.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTOS PARTES LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril del año 2002, Bajo el N° 50, Tomo 11-A, folio 297 e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-309046578.
APODERODO JUDICIAL DE LA PARTE ACORA: Abogados JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIAL ISABEL MERMUDEZ DE NARVAEZ, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNANDEZ, NAYBELIS LEONOR COROBA DURAN, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, ZAIKELY YOHELI ECHEVERRIA CUELLO, ISABELLA NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ CORREDOR, NATHALIE CONNERS DELGADO, MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ y LUIS MANUEL GALINDEZ PUCHE, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 66.111, 80.590, 90.493, 32.355, 148.989, 185.870, 109.670, 147.202, 205.153, 92.115, 102.094, 90.467, 127.573 y 182.480 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAMUEL ANTONIO GALLARDO LEO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.011.883 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
-I-
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por escrito libelar de fecha 23 de Noviembre del año 2022 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de Noviembre del año 2022, ordenándose la apertura del presente cuaderno cautelar en el mismo auto.
Ahora bien, Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada en su escrito libelar y ratificada en el presente cuaderno cautelar por diligencia presentada en fecha 22/03/2023 por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 265.542. De este modo, alega la parte actora en su escrito libelara:
“De acuerdo a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el ciudadano SAMUEL ANTONIO GALLARDO LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.011.883, inscrito en el registro de información Fiscal najo el No. V120118834; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS $ 35.220,00, ha faltado en pagar las letras de cambio pendientes, las cuales se encuentran vencidas, solicito respetuosamente a el Tribunal decrete la Medida Preventiva de EMBARGO sobre los bienes propiedad del deudor por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANBOS $ 35.220,00, mas los intereses que se genere hasta su efectivo pago, para ello solicito sea oficiado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. (Negritas del solicitante).
Por consiguiente, este Tribuna vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio procede a hacer las siguientes consideraciones:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (Negritas y cursiva propias del Tribunal).
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
En atención a los señalamientos expuesto, de la revisión minuciosa de los instrumentos en los que se fundamenta la presente acción (letras de cambio) las cuales rielan a los folios 08 al 16 del expediente principal signado con la nomenclatura KH02-M-2022-000028 y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado Ciudadano SAMUEL ANTONIO GALLARDO LEO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.011.883, hasta cubrir la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 35.143,40), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ( USD $ 70.286,80), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 8.805,00), en que se estiman prudencialmente las costas procesales. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. TERCERO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a los fines de que previo sorteo de ley, distribuya la presente comisión en el juzgado correspondiente. Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Se designa correo especial al Abogado CARLOS RODRIGUEZ, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 265.542 a los fines del traslado de la presente comisión y oficio y de este domicilio Sentencia N° 118; Asiento N° 36; Siendo las 12:15 P.M
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
JDMT/LFRH/LAQP.
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