REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000058.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER ROBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.260.579, actuando en este acto como vicepresidente de INVERSIONES 3 HACHAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de Enero del 2017, bajo el N° 44, Tomo 15-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACORA: Abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 314.873 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SJT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12 de Enero del 2018, bajo el N° 7, Tomo 4-A, en la persona de su director, ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ FALCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.690.442, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
-I-
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por escrito libelar de fecha 10 de Marzo del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de Marzo del año 2023, ordenándose la apertura del presente cuaderno cautelar en el mismo auto.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada en el escrito libelar, la cual fue establecida de la siguiente manera:
“A fin de asegurar las resultas del fallo, solicito se acuerde y decrete de conformidad al Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, los cuales me reservo señalar oportunamente con todas las facultades de Ley a los fines de la practica de tal medida.
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión esgrimida, se evidencia de los hechos explanados en este libelo y cuyos fundamentos de derecho fueron suficientemente narrados en el mismo, por ello, la pretensión contenida en la demanda debe ser declarada CON LUGAR.-“(Negritas de la accionante).
Por consiguiente, este Tribuna vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio procede a hacer las siguientes consideraciones:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (Negritas y cursiva propias del Tribunal).
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
En atención a los señalamientos expuesto, de la revisión minuciosa de los instrumentos en los que se fundamenta la presente acción (facturas) las cuales rielan a los folios 12 al 13 del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000047 y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SJT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12 de Enero del 2018, bajo el N° 7, Tomo 4-A, en la persona de su director, ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ FALCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.690.442, de este domicilio, hasta cubrir la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 8.500,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ( USD $ 17.000,00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 2.125,00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. TERCERO: Se ordena librar oficio a la U.R.D.D Civil del Estado Lara a los fines de distribuir previo sorteo de ley el mandamiento de ejecución. Sentencia N° 117; Asiento N° 26; Siendo las 11:36 A.M.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
JDMT/LFRH/LAQP
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