REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO : KH02-X-2023-000004
PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO RUIZ MORENOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-6.842.306, y de este domicilio.
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 102.041, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL AGRPOSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A. con Registro de Información Fiscal n° J-406088935, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del 2015, bajo el N°12, Tomo 94-A, expediente Mercantil N°365-32865, en la persona del ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.744.83en su carácter de Vicepresidente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual se realizó en los siguientes términos y se procede a transcribir parcialmente:
“…de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solicito con el debido comedimiento, el decretamiento de las medidas preventivas innominadas, consistentes en: Intervención judicial de la Firma Mercantil Agrosoluciones de Latinoamerica, C.A.; ubicada su sede calle (…) solicitamos se designe un Administrador Ad-Hoc, a los fines de que salvaguarde del patrimonio de la Sociedad y muy especialmente de los derechos como socios excluidos de la administración. Dicho administrador Ad-Hoc, deberá ejercer funciones de vigilancia sobre la administración de la compañía (…). La actuación del mencionado Ad-Hoc es de buena fe; sin que ello menoscabe los derechos que corresponder a la Asamblea de Accionistas y al comisario de la compañía y sus funciones las ejercerá durante el curso del juicio (…) Solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble destinado a uso comercial, constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construido, consistentes en un galpón y la cerca perimetral que delimita el lote de terreno, ubicado en la Avenida Sorte de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy (…)”
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal).-
Es importante destacar que considerando de las actas procesales y la evidencia del buen derecho, de la misma no se desprende suficientemente fundamentada otro de los requisitos imprescindibles para el decreto de las medidas cautelares, la cual es el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar anteriormente solicitada y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.-
Ahora bien, en lo concerniente a la Medida Innominada de Administrador Ad-Hoc solicitada, en la que ameritan al mencionado administrador para ejercer las siguientes funciones en la compañía AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A.: Vigilancia sobre los controles administrativos internos, revisión mensual de la facturación, revisión y control mensual del movimiento bancario nacional y extranjero, revisión y control del inventario mensual de la mercancía existente, revisión trimestral de los pasivos y cualquier otro aspecto relativo a la administración de la misma, este Juzgado considera pertinente acordar designar un Veedor cuya única función corresponderá a observar objetivamente las actuaciones realizadas en la compañía, y así quedará establecido en la dispositiva de esta decisión.-
En atención a los señalamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIEMRO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado a uso comercial, constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construido, consistentes en un galpón y la cerca perimetral que delimita el lote de terreno, ubicado en la Avenida Sorte de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil AGROCHEMICALS, C.A. según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Diciembre del 2017, bajo el número 2017.308, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N°460.30.2.1.2604 y correspondiente al libro del Folio real del año 2017, por cuanto dicha solicitud no satisface fundamentalmente los requisitos principales exigidos para decretar medidas cautelares ni sustenta bajo algún elemento probatorio los mismos SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDOR, con la única finalidad de mantener bajo observancia objetiva la compañía AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A. En consecuencia, se designa como Profesional Veedor a la Licenciada NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.163.271, inscrita bajo el C.P.C N°157.619 y se ordena librar boleta de notificación a la Ciudadana NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, A LAS 11:00A.M
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 74, siendo las 03:04 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 44.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
|