REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000036
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A. Registro de Información Fiscal RIF J-00021319-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ALBERTO GARCA SANCHEZ Y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.464, 148.669 y 314.873 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE, C.A., Registro de Información Fiscal RIF J-409750990.
Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, relativas a la pretensión por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A. Registro de Información Fiscal RIF J-00021319-4, a través de sus apoderados judiciales LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ALBERTO GARCA SANCHEZ Y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.464, 148.669 y 314.873 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE, C.A., Registro de Información Fiscal RIF J-409750990, este Tribunal considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual señala lo siguiente:
“…LA LUCHA es comercializadora de alimentos de consumo humano, y en fecha 12/11/2020, vendió y emitió las facturas Nos 825, 826, 827 y 828 a ¨CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE C.A.¨
(…Omissis…)
LA LUCHA ha agotado múltiples gestiones para logra el pago de la acreencia que tiene, y no ha logrado el pago por parte de la demandada, por ello ocurrimos ante usted en nombre de LA LUCHA, para demandar a la ¨CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE C.A., R.I.F.J-409750990, con domicilio en la Avenida Boulevar Avenida 5 de Julio, Local No. 11-34, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.421.466, presidente de esta empresa , para que pague, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de Ley.
La presente demanda, debe ser instruida mediante el procedimiento intimatorio, previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 640 y siguientes, porque se pretende es el pago de cantidades de dinero liquidas, ciertas y exigibles (…). (subrayado de este Tribunal).
De la transcripción parcial que antecede, este Tribunal observa que la presente pretensión por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), ejercida por la SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A. Registro de Información Fiscal RIF J-00021319-4, a través de sus apoderados judiciales LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ALBERTO GARCA SANCHEZ Y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.464, 148.669 y 314.873 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE, C.A., Registro de Información Fiscal RIF J-409750990, tiene por objeto el cobro de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ($2.374,79) por concepto de capital de la factura No 825. DOS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 2,042.84) por concepto de capital de la factura No 826. SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($6,730.18) por concepto de capital de la factura Nº 827. TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ($3,855.48) por concepto de capital de la factura Nº 828. Los intereses de mora generados por impago de las facturas 825, 826, 827 y 828 desde el día 13 de noviembre de 2020, calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, previa experticia complementaria que ordene el Tribunal en su sentencia, y las costas y costos del presente juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional a los efectos de determinar cuál es el órgano competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen:
“…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, el artículo 641 eiusdem hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 321, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Migo Lago C.A., contra Constructora Cavolen C.A., expediente N° AA20-C-2005-000130, estableció lo siguiente:
“…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
La Sala estima, que, si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que, en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...”. (Negrillas de la Sala).
De modo que, en el sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento por intimación; no obstante, es oportuno indicar que el presente juicio es de materia comercial, por cuanto, se encuentran involucradas sociedades mercantiles.
Al respecto, es pertinente indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece:
“…Artículo 1.094. En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
El del lugar donde deba hacerse el pago…”.
Asimismo, el mencionado código en su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…”.
De conformidad con las normativas precedentemente transcritas, se desprende que, si la causa versare sobre una materia comercial, el Código de Comercio en su artículo 1.094 establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago.
Por su parte, el artículo 203 eiusdem, determina que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Ahora bien, este Tribunal evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que entre los folios 16 al 23, consta copia fotostática del acta constitutiva de la demandada sociedad mercantil CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE, C.A., la cual establece en la cláusula segunda lo siguiente:
“…SEGUNDA: El domicilio principal de la compañía se encuentra ubicado en la siguiente dirección Boulevar Avenida 5 de Julio, Local Nº 11-34, Barcelona Estado Anzoátegui …”.
En tal sentido, esta Juzgado en atención al anterior señalamiento, del cual se desprende que la empresa demandada tiene como domicilio principal de la compañía: “…Boulevar Avenida 5 de Julio, Local Nº 11-34, Barcelona Estado Anzoátegui …”., por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 1.094 del Código de Comercio, y en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), siendo que el Tribunal competente para conocer el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º y 164º.
La Juez Suplente
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.
La Secretaria
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
Seguidamente se publicó, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria
|