REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2023.
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-000883
DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.287.650.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 45.954.
DEMANDADO: ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.424.893.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda ser propietario de un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con la letra y numero T-3-3, ubicado en el piso tres (03) del Conjunto Residencial Terraza Monte, Santa Rosa, calle Terepaima, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, con Código Catastral Nro. 13-03-05-U01-306-0030-007-00103T33, con una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80,00m2) de construcción, dentro de los siguientes linderos:
NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: con Apartamento T-3-1 y pasillo de acceso; el mismo consta de recibo, cocina, pantry, Dos (02) habitaciones, Dos (02) baños, área de servicio y le corresponde (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 11, comprendiendo los siguientes lindero: NORTE: con puesto de estacionamiento Nro. 10, SUR: Con puesto de estacionamiento Nro. 12, ESTE: con fachada Este del Edificio y OESTE: con acceso vehicular; dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 06/07/2018, inscrito bajo el Nro. 2014.1113, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6093, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Asimismo señala, que sobre dicho inmueble el referido Registro emitió en fecha 18/03/2021 una Tradición Legal en la cual se estableció como último y actual propietario al ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE. Ahora bien, señala la parte demandante que desde aproximadamente tres (03) años la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.424.893 ha ocupado sin autorización alguna el inmueble objeto de reivindicación; razón por la cual fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
En fecha 02/02/2023, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (fs. 209 I Pieza). Por su parte, la accionada de autos no presento escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 02 de febrero del 2023.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fabrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, Expediente N° 10-466 establece:
“… De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizo los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del lapso que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado por la sala).

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, al realizarse una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se desprende que fueron cumplidos todos los requisitos de ley para, encontrándose a derecho la parte demandada, quien ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial presento escrito de contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose con dos de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que no comparezca a dar su contestación dentro del lapso previsto en la ley y, que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca.
Con relación al último supuesto “que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho”, se observa que el presente asunto es con motivo de Reivindicación de un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con la letra y numero T-3-3, ubicado en el piso tres (03) del Conjunto Residencial Terraza Monte Real, Santa Rosa, calle Terepaima, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, con Código Catastral Nro. 13-03-05-U01-306-0030-007-00103T33, con una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80, m2) de construcción; cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos; cuya exigencia no resulta contraria a derecho, por cuanto se desprende de la documental cursante en los folios 09 al 15 de la Primera Pieza, que el ciudadano Alfredo Ricardo Miranda Aponte, parte demandante en la presente causa, es propietario del inmueble objeto del litigio.
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Acción Reivindicatoria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE, en contra de la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, todos ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.424.893, a restituir el inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) apartamento signado con la letra y número T-3-3, ubicado en el piso tres (03) del Conjunto Residencial Terraza Monte, Santa Rosa, calle Terepaima, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, con Código Catastral Nro. 13-03-05-U01-306-0030-007-00103T33, con una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80,00m2) de construcción, dentro de los siguientes linderos:
NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: con Apartamento T-3-1 y pasillo de acceso; el mismo consta de recibo, cocina, pantry, Dos (02) habitaciones, Dos (02) baños, área de servicio y le corresponde (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 11, comprendiendo los siguientes lindero: NORTE: con puesto de estacionamiento Nro. 10, SUR: Con puesto de estacionamiento Nro. 12, ESTE: con fachada Este del Edificio y OESTE: con acceso vehicular; dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 06/07/2018, inscrito bajo el Nro. 2014.1113, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6093, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año veinte Veintitrés (2023). Año 212° y 164°.

La Juez Suplente


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria.


Abg. María José Lucena Garrido.
YCRS/MJLG/mdn.-