REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés 2023
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000464
DEMANDANTE ANDRES ALCALA OLMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.978.870
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE SEIJAS, LUZ ALICIA FEBRES, ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO y MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 310.217, 29.148, 222.996 y 234.262., respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO GONZALEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.017.437, de este domicilio y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil T-BONE EXPRESS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 18/03/201, bajo el Nro. 26, Tomo 38-A, y Registro de Información Fiscal RIF: J-40759374-9, la cual fue avalista para garantizar las obligaciones del aceptante o cualquier apoderado con facultad para ello.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), instaurado por el ciudadano ANDRES ALCALA OLMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.978.870, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.017.437, de este domicilio y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil T-BONE EXPRESS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 18/03/201, bajo el Nro. 26, Tomo 38-A, y Registro de Información Fiscal RIF: J-40759374-9, la cual fue avalista para garantizar las obligaciones del aceptante o cualquier apoderado con facultad para ello, este Tribunal observa:

PRIMERO:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la pretensión y determinar si los mismos encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.

En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y cuya omisión cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.

Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo si carece del elemento de la indicación de la fecha de vencimiento, se considera la letra como pagadera a la vista. Por otro lado, los elementos esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, “8° La firma del que gira la letra (librador)”, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y analizados los instrumentos acompañados por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente los instrumentos acompañados carecen del elemento de la firma del que gira la letra (librador), la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y al no tener este elemento no puede considerarse como letra de cambio por hallarse afectadas de nulidad y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, y por vía de consecuencia, al no ser los instrumentos acompañados letras de cambio, se tienen que no encuadran en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente:
El libelo de demanda deberá expresar:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Omissis…
4° Omissis…
5° Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretension, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Es más que obvio que en el presente caso, el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba del derecho que se alega, puesto que los instrumentos acompañados no constituyen prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Es por todas las razones antes expuestas que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), instaurado por el ciudadano ANDRES ALCALA OLMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.978.870, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.017.437, de este domicilio y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil T-BONE EXPRESS, C.A.,, la cual fue avalista para garantizar las obligaciones del aceptante o cualquier apoderado con facultad para ello; todos identificados en autos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.

La Juez Suplente,




Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez



La Secretaria



Abg. María José Lucena Garrido

YCRS/MJLG/red.