REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000116.
DEMANDANTE: Ciudadanos GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.090.751 y V-7.105.744.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES Y JESUS ELIAS MUBAYED MATERANO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 302.296, 158.771 y 138.937
DEMANDADO: el ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.666.834
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la solicitud de medidas cautelares realizada por los ciudadanos Georges Youssef Batman Hammal Y Juliette Moussafi De Batman, debidamente asistidos Simon Ernesto Rodriguez Velazquez, Winder Francisco Montes Torres Y Jesus Elias Mubayed Materano, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 302.296, 158.771 y 138.937, este Órgano Jurisdiccional, establece lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.

Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley DECRETA:
Primero: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1) Sobre una casa quinta en el conjunto residencial la Rosaleda, primera etapa, ubicada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 1, casa N° 15, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, identificado con la cedula catastral N° 130305U013110023001000, y el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (264,60m2), y que se encuentra titulado a nombre del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.666.834, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en el estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 2019, bajo el Numero 2013.1628, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5353 correspondientes al libro de folio real del año 2013.
Segundo: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE INCAUTACION DEL INMUEBLE, en los siguientes términos:
Vista la solicitud de Medida Cautelar Imnominada De Incautación Del Inmueble presentada en el escrito libelar en fecha 15/11/2023 por la ciudadana Georges Youssef Batman Hammal Y Juliette Moussafi De Batman, debidamente asistidos Simón Ernesto Rodríguez Velázquez, Winder Francisco Montes Torres Y Jesús Elías Mubayed Materano, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 302.296, 158.771 y 138.937 de este domicilio, mediante el cual solicita Medida Innominada, este Tribunal advierte que, ciertamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil; y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse los requisitos de procesabilidad exigidos en dicha norma, sino también acreditar, probar y fundamentar las mismas, especialmente los relacionados con medidas cautelares innominadas, según informa el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código Adjetivo, y siendo que de autos se desprende que no se encuentra invocado ni acreditado los requisitos, y muy especialmente el “periculum in damni”, ajustándose a este caso en particular por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de la medida solicitada.-
La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra De Montes.
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariuska Dilem Noguera Peña.

JEDM/MDN/rjp.