REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-000808
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BODEGON LA ESPERANZA 2017, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de Mayo del año 2003, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A, modificada en actas sucesivas, debidamente representada por el ciudadano LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.572.503, actuando en su carácter de Director de la Firma Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ y ROSANNA MARIA SCISCIOLI LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.031 y 126.018, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano ALBERTO VICTOR DOLMARK RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.378.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, REGULO JOSE OLIVEROS RODRIGUEZ y ELIO AMADO ABREU PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.631, 300.108 y 21.122, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 20/07/2021 se inicia la presente causa interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BODEGON LA ESPERANZA 2017 C.A., y debidamente asistido por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ALBERTO VICTOR DOLMARK, todos previamente identificados, con motivo de ACCION REIVINDICATORIA (fs. 1 al 9 Pieza Principal), argumentando el demandante lo siguiente:
Su representa, la sociedad mercantil BODEGON LA ESPERANZA 2017 C.A., es propietaria de un local comercial distinguido con el Nro. 1, del Edificio PIAVE, ubicado en la esquina de la carrera 27, con calle 12 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara bajo el Nro. 2017.2521. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.7492, de fecha 01-12-2017, cuyos linderos son: NORTE: Hall de escaleras y baño del Local, SUR: Carrera 27, ESTE: Calle 12 y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo señala el demandante que es copropietario de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en el edificio identificado ut supra, en la calle 12 entre carreras 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 2019.463, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10445, de fecha 04-10-2019, cuyos linderos son: NORTE: Local 3, SUR: Hall de escaleras y Local 1; ESTE: calle 12 y OESTE: Local 3.
Una vez identificada la propiedad de los locales procede la parte actora demandante a exponer que el ciudadano ALBERTO VICTOR DOLMARK RUSSIAN, ocupa y posee actualmente una porción de los locales comerciales Nro. 1 y 2, con la finalidad de estacionar su vehículo, construyendo una pared de bloques con unas rejas de hierro, a los fines de usar y ocupar el área que colinda con una de los linderos este de cada inmueble, ocupando inclusive una porción del frente del local Nro. 2, que no permite a los copropietarios de los locales poseer completamente los bienes inmuebles in comento, la cual no ha querido restituir a pesar de realizar las gestiones extrajudiciales.
Señala el demandante que de conformidad con el documento de condominio del EDIFICIO PIAVE, el cual está debidamente registrado ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 22 de fecha 08/08/2017, el cual establece en la cláusula IV, que el mencionado edificio no cuenta con estacionamiento, motivo por el cual el demandado no tiene facultad para ocupar el espacio existente entre los locales 1 y 2 como su estacionamiento.
En el petitorio, solicita el demandante sea entregada y restituida la posesión, libre de personas y cosas a la Sociedad Mercantil BODEGON LA ESPERANZA 2017 y a su persona como copropietario, del espacio que detenta el demandado, la cual está situada en una porción dentro de los lindero ESTE, de los locales comerciales signados con el Nro. 1 y 2, del EDIFICIO PIAVE, ubicado en la esquina de la carrera 27 con calle 12 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Asimismo fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Licorería la Esperanza C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A Folio 186, en fecha 09/05/2003 (fs. 10 al 15 Pieza Principal). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que el objeto principal de la firma mercantil será la compra y venta de licores.
• Copia Simple del Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 10, Tomo 82-A RMI, según planilla RM Nro. 36400167340, expediente Nro. 56212, en fecha 07/11/2016 (fs. 16 al 22 Pieza Principal). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que el ciudadano LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, es el Director de la referida sociedad; asimismo se desprende el cambio de denominación comercial de la referida empresa, quedando la misma como BODEGON LA ESPERANZA 2017, C.A., quedando el objeto social con todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, representación, importación, exportación, al mayor y al detal de todo tipo de bebidas alcohólicas o no, verduras, legumbres, víveres en general etc.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 1, Tomo 20-A RMI, expediente Nro. 56212, en fecha 10/04/2014 (fs. 23 al 30 Pieza Principal). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que los ciudadanos NANCY ADELA LABRADOR DE SCISCIOLI, LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ y JAVIER DAVID ROSALES FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.164.675, V-17.572.503 y V-16.001.272, respectivamente ocupan el cargo de Directores de la Sociedad Mercantil, quienes tienen las facultades y atribuciones dispuestas en la cláusula décima tercera.
• Copia Simple del Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 5, Tomo 46-A RMI, expediente Nro. 56212, en fecha 15/05/2017 (fs. 31 al 39 Pieza Principal). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que se designó nueva junta directiva por motivo de la renuncia formal y voluntaria de la ciudadana Nancy Adela Labrador De Sciscioli a su cargo, quedando ocupada la nueva junta por los ciudadanos LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ y MARIA MILAGROS PEROZO ARRAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.572.503 y V-15.230.923, respectivamente.
• Contrato de Venta en su original de un Local Comercial distinguido con el Nro. 1 del EDIFICIO PIAVE, ubicado en la parte sur del edificio, carrera 27 y calle 12 en Barquisimeto estado Lara, suscrito entre los ciudadanos ALBERTO VICTOR DOLMARK RUSSIAN y la Sociedad Mercantil BODEGON LA ESPERANZA 2017, C.A, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 2017.2521, asiento registral 1 de fecha 01/12/2017 (fs. 40 al 46 Pieza Principal). Asimismo se encuentra anexo al expediente copia simple del documento de venta suscrito entre el ciudadano ALBERTO VICTOR DOLMARK RUSSIAN y la Sociedad Mercantil BODEGON LA ESPERANZA 2017, C.A, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, descritos ut supra (fs. 64 al 71 Pieza Principal). se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente existe un contrato de venta entre el demandante y el demandado con motivo del local comercial distinguido con el Nro. 1, el cual tiene un área de Ciento Doce Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros Cuadrados (112,67 M2).
• Copia Simple de la Relación de Unidades que conforman el inmueble denominado EDIFICIO PIAVE, registrado en el Registro Público del Primer Circuito de Iribarren bajo el Nro. 49, Tomo 22, Folio 413 de fecha 08/08/2017, Código Catastral Global 13-03-01-U01-110-2812-008-000, Código Catastral Desglose 13-03-01-U01-110-2812-008 (fs. 47 Pieza Principal). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el local comercial distinguido con los números 1 y 2 se encuentran en el Edificio Piave, planta baja sector centro-este, calle 12 con carrera 27. Asimismo se observa que el local comercial Nro.1, posee un área de 112,67, con código catastral actual Nro. 13-03-01-U01-110-2812-008-001PBL01; y el local comercial Nro. 2, con un área de 52,12, código catastral Nro. 13-03-01-U01-110-2812-008-001PBL02.
• Documento de Venta en su original de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 2, situado en la planta baja del EDIFICIO PIAVE, suscrito entre los ciudadanos MILAGROS PASTORA ARRAEZ DE PEROZO y LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, LIAN CARLOS TADEO MEDINA MARIN y MARIA YUDIHT GARCIA PIÑERO, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nro. 2019.463 Asiento Registral Nro. 2 de fecha 04/10/2019 y copia simple de la Relación de Unidades que conforman el inmueble denominado EDIFICIO PIAVE, registrado en el Registro Público del Primer Circuito de Iribarren, así como fotocopia del cheque a favor de la ciudadana Milagros Arráez de Perozo por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000Bs) (fs. 48 al 56 Pieza Principal). Asimismo se encuentra anexo al expediente copia simple del documento de venta suscrito entre los ciudadanos MILAGROS PASTORA ARRAEZ DE PEROZO y LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, LIAN CARLOS TADEO MEDINA MARIN y MARIA YUDIHT GARCIA PIÑERO, descrito ut supra (fs. 56 al 63 Pieza Principal). se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente se realizó una venta entre la ciudadana MILAGROS PASTORA ARRAEZ DE PEROZO, cedula de identidad Nro. V-7.303.952 y los ciudadanos LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, LIAN CARLOS TADEO MEDINA MARIN y MARIA YUDIHT GARCIA PIÑERO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.572.503, V-15.886.388 y V-1.120.099, respectivamente.
• Copia Simple del Acta de Condominio, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara bajo el Nro. 362.2017.3.447, de fecha 26/07/2017, presentada para su registro por el ciudadano ALBERTO VICTOR DOLMARK RUSSIAN (fs. 72 al 79 de la Pieza Principal). se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que el Edificio Piave, es de uso comercial y residencial, compuesto en la planta baja por tres (03) locales comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3, con área de circulación peatonal donde se ubican medidores de electricidad, núcleo de circulación vertical y hall de escaleras. En el Primer Piso se ubican dos apartamentos, distinguidos con los números 1 y 2, en el segundo piso se encuentran dos apartamentos identificados con los números 3 y 4 y; en la Planta Techo correspondiente a la azotea del edificio.
• Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, causa signada bajo Nro. KP02-S-2021-00542, en su original solicitada por el ciudadano LUIS PEROZO ARRAEZ (fs. 80 al 111 Pieza Principal). Dicha Inspección Extralitem no fue impugnada por la parte contraria, por lo de conformidad a lo establecido en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal la misma debe ser valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ibídem , por lo que adminiculada a la prueba de inspección judicial realizada por el referido Tribunal, en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 12/04/2021 se evidencia que en el inmueble inspeccionado que el local comercial identificado con el Nro. 1, colinda con la calle 12, constatando la existencia de una pared de bloque que no permite el acceso completo a dicho lindero, asimismo se procedió a medir el área del local Nro.1 teniendo un área de 18,20 metros de largo por 10,30 metros de ancho. Asimismo dejó constancia el referido tribunal que el local comercial nro. 2, tiene una reja de hierro que bloquea una porción a la cual el tribunal no pudo acceder a los fines de realizar la medida del área del local solicitada, procediendo a medir la parte externa del mismo, teniendo así un área de 14,50 metros de largo por 10,30 metros de ancho. Del mismo modo, se observa que el Juzgado de municipio que practico la inspección dejo la constancia de que para el momento de la práctica de la inspección se encontraba hacia el lindero este de los locales comerciales 1 y 2 en una porción de su frente ocupado por un vehículo, visualizándose un letrero que decía “NO PARE GARAGE”.
En fecha 06/08/2021 se admitió la presente causa; en fecha 05/10/2021 se dio por citada la parte demandada, ciudadano ALBERTO VICTOR DOLMARK RUSSIAN. En fecha 08/11/2021, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte actora demandada, negó, rechazó y contradijo que su representado, el ciudadano Alberto Dolmark este ocupando y poseyendo una porción de los locales número 1 y 2 propiedad de los demandantes con el objetivo de estacionar su vehículo, por cuanto los espacios y divisiones estaban realizadas para el momento de la venta. Asimismo negó, rechazó y contradijo el no haber cumplido con la entrega de los locales a los demandantes, por cuanto al momento de la venta fueron entregado a los compradores los inmuebles libres de personas y bienes.
Señaló el demandado que su persona transfirió al ciudadano Luis Fernando Perozo Arráez el Local Nro. 1. Mientras que el local Nro. 2 se lo transfirió a la ciudadana Milagro Pastora Arráez de Pinto, quien posteriormente se lo transfirió a los ciudadanos Luis Fernando Perozo Arráez, Lían Carlos Tadeo Medina Marín y María Yudiht García Piñero. Continúa el demandado indicando que los demandantes piden la reivindicación de una porción que no existe, sin especificar el metraje que están pidiendo, aunado a ello los metros cuadrados vendidos se encuentran especificados en el documento de condominio y el documento de venta suscritos entre la partes.
Junto con el escrito de contestación a la demanda, el demandado consignó:
• Poder Especial otorgado por el ciudadano ALBERTO VICTOR DOLMARK RUSSIAN, a los abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, REGULO JOSE OLIVEROS RODRIGUEZ y ELIO AMADO ABREU PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 161.631, 300.108 y 21.122, respectivamente (fs. 128 al 130 Pieza Principal). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados mencionados ut supra.
JUSTIFICACION DE LA DECISION.
DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Ratificó las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, las cuales cursan en el expediente, con fundamento al principio de comunidad de la prueba. De las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
• Prueba de experticia a los locales comerciales identificados con el número 1 y2 del Edificio PIAVE, situado en la calle 12, entre carreras 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En fecha 22/02/2022, se designó como experto al Ingeniero GIOVANNI SANCHEZ; en fecha 08/03/2022, compareció ante este Tribunal el mencionado experto a los fines de aceptar el cargo encomendado, en fecha 15/03/2022, consignó el experto informe de la experticia para la cual fue designado (fs. 189 al 200 Pieza Principal). En razón de no haber sido impugnado por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.423 del Código Civil venezolano en concatenación con el artículo 451 del Código De Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el lindero este del local Nro. 1 mide 11,35 metros lineales aproximadamente, y el lindero este del local Nro. 2 mide 7,62 metros lineales aproximadamente, asimismo señaló el experto en relación con el particular segundo de la prueba de experticia que si existe dentro de una parte del lindero este de los locales mencionados un estacionamiento con pared, rejas y techo que sirve como estacionamiento, información la cual se corrobora con las fotografías anexadas. Así se decide.-
• Prueba testimonial de los ciudadanos JESUS DAVID ALVAREZ HERNANDEZ y FERNANDO JOSE ALVAREZ MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-21.143.310 y V-16.749.184, respectivamente (fs.177 al 178 de la Pieza Principal). Dichos testigos en sus deposiciones afirmaron conocer de vista y trato al ciudadano Alberto Dolmark, quienes fueron contestes entre si al afirmar que el referido ciudadano estaciona un vehículo Optra Plateado en un espacio del edificio Piave, asimismo afirmaron que el mencionado edificio no posee área común. Por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Mérito de autos sobre los documentos de ventas de los locales comerciales 1 y 2, y Relación de Unidades que conforman el inmueble denominado EDIFICIO PIAVE, consignados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda y descritos ut supra. En atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
• Marcado con la letra “A”, Documento De Condominio, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara bajo el Nro. 362.2017.3.447, de fecha 26/07/2017, presentada para su registro por el ciudadano ALBERTO VICTOR DOLMARK RUSSIAN (fs. 143 al 155 de la Pieza Principal). Este Tribunal le otorgó valor probatorio ut supra.
• Marcado con la letra “B”, Plano del edificio PIAVE, (fs. 156 de la Pieza Principal). De la documental se desprende que el inmueble EDIFICIO PIAVE, ubicado en la carrera 12 con calle 27 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara no posee puesto de estacionamiento ubicado entre los dos locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2. Así se decide.-
• Marcada con la letra “C” dosier de Fotos del edificio PIAVE (fs. 157 al 159 de la Pieza Principal). Se valora como prueba libre de la cual se observa la fachada de la firma mercantil BODEGON LA ESPERANZA 2017 C.A. Así se decide.-
• Prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que sea designado experto ingeniero civil para que determine con precisión la cantidad de metraje que tienen en posesión los demandados, mediante oficio Nro. 40/2022 de fecha 01/02/2022 (fs. 172 de la Pieza Principal). Este Tribunal observa que cursa en el folio239 del presente expediente resultas de la prueba de informe librada a la Alcaldía, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las resultas que de la medición ejecutada en el inmueble ubicado en la planta baja del Edificio PIAVE, carrera 27 con calle 12 de la parroquia catedral, el estacionamiento tiene un área de 3,00 metros de ancho por 10,30 metros de largo.
• Inspección ocular a los fines de demostrar que el frente del edificio PIAVE es por la calle 12 y es la fachada del edificio desde hace muchos años. En fecha 14/03/2022, este Tribunal dejó constancia mediante auto que fue declarado desierto el acto de inspección judicial en razón de no haber comparecido ninguna de las partes y/o sus apoderados judiciales (fs. 188 Pieza Principal), en consecuencia no se valora la referida prueba.-
• Prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS MARTIN RAMIREZ GUEDEZ y JUAN CARLOS MARTINEZ y OSCAR HUMBERTO BAZAN GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.644.612, V-7.428.923 y V-3.991.459, respectivamente (fs. 174 al 176 Pieza Principal). Dichos testigos en sus deposiciones afirmaron que el la entrada principal del edificio PIAVE es por la calle 12, siendo esta su fachada, teniendo por la misma calle un área común que pertenece al edificio. Por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Considera este Juzgador menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.):
“…es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria…” (Subrayado por este Tribunal).
De lo transcrito se desprende que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria sobre un bien es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil siendo estos la identificación de la cosa a reivindicar la cual debe estar en posesión del demandado y el título de dominio o propiedad, el cual debe cumplir con las formalidades de Ley para tener pleno valor frente a terceros. De estos dos supuestos observa quien juzga que el demandante probó efectivamente que el demandado ALBERTO VICTOR DOLMARK RUSSIAN posee como suyo una porción de los locales 1 y 2, ubicados en el Edificio PIAVE, el cual es objeto de reivindicación, cumpliendo de esta forma con el primer requisito establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citado ut supra.
Respecto al requisito de que sea demostrado mediante justo titulo la propiedad del bien, es evidente que efectivamente la sociedad mercantil BODEGON LA ESPERANZA 2017, C.A., es propietaria del local comercial distinguido con el Nro. 1, mediante documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/12/2017, bajo el Nro. 2017-2521, Asiento Registral 1; documental la cual fue promovida junto con el libelo de la demanda en su original, y consta en autos en el folio 40 al 46 de la Pieza Principal.
En relación con la propiedad del Local Comercial distinguido con el Nro. 2., observa este Tribunal que en el Folio del 48 al 51 de la Pieza Principal consta en su original documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04/09/2019, bajo el Nro. 2019.463, asiento registral 2, correspondiente al libro de folio real del año 2019, demostrándose en consecuencia que el local comercial Nro. 2 tiene como propietarios legitimo a los ciudadanos LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, LIAN CARLOS TADEO MEDINA MARIN y MARIA YUDITH GARCIA PIÑERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.572.503, V-15.886.388, V-1.120.099, respectivamente. De lo explanado, se demuestra el cumplimiento de los sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación. Así se decide.-
El autor Louis Josserand, sostiene que, “si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)”. Con relación a lo expuesto por el autor Louis Josserand, se trae a colación lo dispuesto en nuestro código adjetivo en su artículo 254, el cual contempla lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayado por este Tribunal).
De lo establecido en la doctrina y en la norma citada y tras haberse realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se demuestra que la parte demandante cumplió con su obligación de probar los hechos que intenta hacer valer con sus pretensiones, pruebas como los documentos de compra venta de los locales comerciales identificados con los números 1 y 2, ubicados en el Edificio PIAVE de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, los cuales están debidamente registrados por ante el registro correspondiente. Asimismo es necesario hacer mención de la prueba de experticia a los mencionados locales comerciales realizada por el Ingeniero GIOVANNI SANCHEZ, quien en su informe expone que ciertamente existe dentro de una parte del lindero ESTE de los locales comerciales 1 y 2 un estacionamiento con pared, rejas y techo.
Del informe presentado por el experto Ingeniero GIOVANNI SANCHEZ, este tribunal considera conducente hacer mención a la cláusula IV del Acta de Condominio, promovida con el libelo de la demanda en el fs. 72 al 79, la cual dice textualmente que:
“se deja constancia que el edificio PIAVE fue construido con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Propiedad Horizontal publicada en Gaceta Oficial No. 3.241 de fecha 18 de Agosto de 1.983… En este sentido, se deja expresa constancia que no posee puestos de estacionamiento”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).
Además de dicha cláusula, los planos del edificio PIAVE consignado por el demandado como medio probatorio, se demuestra que no existe dentro de la mencionada documental puestos de estacionamiento, dándose así fuerza a lo establecido en el documento de condominio y en lo alegado por el demandante. Asimismo la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nro. KP02-S-2021-000542, en fecha 12/04/2021, se desprende de la inspección que se encontraba hacia el lindero este de los locales comerciales 1 y 2 en una porción de su frente ocupado por un vehículo, visualizándose un letrero que decía “NO PARE GARAGE”.
Junto con todo lo explanado, y analizado es evidente para este Juzgador en aras de administrar justicia que efectivamente se ha violentado el derecho de propiedad del demandante, siendo necesario declarar con lugar la acción reivindicatoria opuesta por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley.
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BODEGON LA ESPERANZA 2017 C.A., y debidamente asistido por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ALBERTO VICTOR DOLMARK, todos previamente identificados. En consecuencia se ordena al demandando ALBERTO VICTOR DOLMARK, restituir la porción de los locales comerciales Nro. 1 y 2, ocupado por su persona como puesto de estacionamiento, ubicados en el Edificio PIAVE, calle 12 con carrera 27 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara a la parte actora demandante libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, en consecuencia líbrese boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212° y 164°.
La Juez Suplente
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
YCRS/MJLG/mdn.-
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