REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2018-000839
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.810.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDINSON MUJICA, JOHANNA MALENE LEON MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 47.956 y 72.129.
DEMANDADO: Ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.355.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JOSE G. CERMEÑO D y CARLOS L. ARMAS L, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nos. 66.374 y 58.641, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por el ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA, debidamente asistido por el abogado EDINSON MUJICA ambos identificados ut supra en fecha 01 de Noviembre del 2018 (folio 01 al 02, pieza 01), cuyos argumentos son los siguientes:
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora expone que estuvo casado desde el 24 de febrero del 2.006 hasta el 10 de mayo del 2.018 con la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, tal como se evidencia en copia certificada de Sentencia de Divorcio dictada el 10 de mayo del 2.018 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara. El actor aludió que la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ adquirió mediante Documento Inscrito el 21 de noviembre del 2.002 bajo el Nro. 14, Folios 39 al 41, Tomo 4° del Protocolo Primero de los Libros de Protocolizaciones llevados en el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara; una parcela de terreno ubicada en la Calle 14 entre Avenidas 3 y 4, Sector La Libertad de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 29,30 metros, Solar y Casa de Benito Hernández Lorenzo, Sur: En línea de 29,40 metros, Solar que es o fue de Florentino Alburjas, Este: En línea de 13,55 metros, Carretera Quibor-Sanare, hoy Calle 14, que es su frente y Oeste: En línea de 13,55 metros, Terrenos de Teresa de Ortiz, tal y como se evidencia de copia certificada.
Sobre dicho terreno se encontraba edificada una casa de paredes de Adobes, piso de Cemento y techo de Acerolit, que fue parcialmente demolida, de la que sólo quedaran en pie dos habitaciones que fueron remodeladas, cubriendo sus paredes con pisos y baldosas; alega la parte actora haber construido sobre el resto del terreno a sus propias expensas y con dinero de su patrimonio una casa de Dos (02) Plantas, constante en la Planta Baja de dos habitaciones, una sala, un baño, una cocina, un local comercial con baño, garaje con motor eléctrico para el portón, una habitación con techo de platabanda, una parrillera y dos tanques de agua con hidroneumático, la Segunda Planta consta de tres habitaciones, dos salas, tres baños, una sala de estar, dos cocinas y escaleras que permiten el acceso desde la planta baja, esta construcción tiene en la actualidad un valor aproximado de Tres Millones (3.000.000) de Bolívares Soberanos.
Ahora bien, para la presente fecha la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ anteriormente identificada, continúa ocupando el inmueble antes descrito, negándose a efectuar una partición amistosa tanto del inmueble como del mobiliario, motivo por el cual demanda la parte actora la partición forzosa con base a los bienes que a continuación se indicaran y según las normas contenidas en los artículos 163 y 164 del Código Civil venezolano forman parte de la Comunidad Conyugal que existió entre el 24 de febrero de 2.006 y el 10 de mayo del 2.018:
1.- La casa de Dos Plantas antes descrita, construida sobre la parcela de terreno adquirida por la ciudadana Maura Rosario Jiménez, en el año 2.002, ubicada en la Calle 14 entre Avenidas 3 y 4, Sector La Libertad de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás características fueron descritas ut supra, “cuyo valor estimado actual es de aproximadamente Tres Millones (3.000.000) de Bolívares Soberanos”.
2.- El mobiliario de dicha casa está integrado por: Primera Planta: Dos Televisores de 21 pulgadas, dos aires acondicionados de ventana, un aire acondicionado Split de 12.000 Btu, un juego de Comedor de Seis puestos, un juego de Muebles, dos Mesas de centro, dos camas matrimoniales, un multimueble, una cocina y un horno para empotrar, una campana, una cafetera eléctrica, un tostiarepas, un microondas,
dos neveras, una lavadora, un juego de muebles de madera, dos cuadros de lujo, un espejo, una bombona mediana, una bomba con hidroneumático, un motor eléctrico para el portón y un escaparate. Segunda Planta: Dos microondas, una cama matrimonial, una cama 2x2, un televisor pantalla plana de 32 pulgadas, una nevera, una cocina, dos campanas, un juego de ollas Rena Ware, una cafetera, una arrocera, un juego de comedor de vidrio de Seis puestos, un juego de muebles, un juego de muebles sencillo, un filtro de agua Rena Ware, una bombona mediana, un aire acondicionado Split de 24.000 Btu, un aire acondicionado de 12.000 Btu y un equipo de sonido. “Este mobiliario tiene en la actualidad un valor aproximado de Un Millón Quinientos Mil (1.500.000 Bss) Bolívares Soberanos. Los bienes antes enunciados tienen un valor aproximado de Cuatro Millones Quinientos (4.500.000) Bolívares Soberanos, equivalentes a 264.705,88 Unidades Tributarias, que es el monto en el que estimo la presente demanda de Partición que fundamento en los artículos 163, 164 y 173 del Código Civil Venezolano; correspondiéndome en tal sentido una proporción del 50% del valor de los mismos.”
Alego la parte demandante que su ex cónyuge, la ciudadana Maura Rosario Jiménez, en fecha 13/12/2017 interpuso en su contra una denuncia por violencia contra la mujer, en virtud de la cual fue detenido y posteriormente dejado en libertad en fecha 15/12/2017, siendo obligado a salir de la residencia en común, quedando su ex cónyuge con su grupo familiar como ocupante del inmueble.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, LA PARTE ACTORA INCORPORÓ a los autos como elementos probatorios las siguientes documentales:
 Marcado con la letra “A”, Copia certificada de Sentencia de Divorcio Art. 185 A del Código Civil venezolano, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Solicitud Nro. 053-2018, en fecha 10 de mayo de 2018. (fs. 3 al 8, pieza 1), No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 111 eiusdem, se puede evidenciar claramente que es una copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2018, Solicitud Nro. 053-2018 que declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre la parte actora y la parte demandada del presente asunto.
 Marcado con la letra “B”, Copia certificada documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor, estado Lara, bajo el Nro. 14, folios 23 fte al 24 fte, protocolo primero, Tomo 4° del Cuarto Trimestre del año 2007. (fs. 9 al 14, pieza 1). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el ciudadano ELIODORO GOMEZ, dio en venta a la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, una casa edificada sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio la Libertad, calle 14 entre Avenida 3 y 4, de la ciudad de Quibor, estado Lara.
 Marcado con la letra “C”, Copia certificada justificativo con fines legales, actos de testigos, autenticado por la Notaria Pública de Quibor estado Lara, en fecha 14 de junio de 2018, ciudadanos 1) DULCE MILAGROS SILVA FREITEZ, 2) NAILETH NOELIA SILVA RODRIGUEZ 3) LEINIS DEL MAR JIMENEZ MUJICA. (fs. 15 al 18). Este Tribunal de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio por tratarse de un Documento Público emanado de la Notaria Publica Quinta de Quibor, estado Lara, de la cual se desprende que los testigos fueron contestes al declarar conocer a los ciudadanos Carlos Damas Silva y Maura Rosario Jiménez, constándoles existir entre ellos una relación. Asimismo fueron afirmativos al responder que les constaba que el ciudadano Carlos Damas Silva construyo unas bienhechurías conociéndolo desde hace varios años.
 Marcado con la letra “D”, Original de Boleta de Libertad, emitida del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de diciembre del 2017 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Quibor. (fs.19, pieza 1). Este procede a Desechar la referida documental por resultar la misma manifiestamente impertinente en el presente asunto, por cuanto la misma no trae conocimiento al presente juicio sobre el objeto del litigio. Así se decide.-
 Copia certificada de acta de Matrimonio, emitida por la oficina de Registro Civil, Municipio Jiménez, estado Lara, (fs. 25 al 27, pieza 1), No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existió desde 24/02/2006 un vínculo matrimonial entre la parte demandante y la demandada, ya identificados. Así se establece.
La referida demanda, fue admitida el día 28 de noviembre de 2018 (folio 28, pieza 01), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado, quien presentó formal oposición y contestación a la demanda, mediante APODERADOS JUDICIALES, abogados JOSE G. CERMEÑO D y CARLOS L. ARMAS en fecha 19 de diciembre del 2019, (69 al 72, pieza 1), aduciendo lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada expone, conforme a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer formal OPOSICIÓN a la demanda de Partición incoada en su contra, de igual forma contradice que sea común o del dominio del actor y la demandada la propiedad del inmueble objeto de esta pretensión, así como su mobiliario.
Arguye la representación judicial de la demandada, que en efecto, el bien inmueble fue adquirido solamente por la aquí demandada, como se evidencia del documento debidamente inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 21-11-2002, bajo el Nro. 14, Protocolo 1, Tomo 4to, folios 39 al 41, como también aclara que la demandada lo había adquirido mediante documento autenticado en la Notaria Pública de Quibor en fecha 11-09-2001, es decir, lo obtuvo antes de contraer matrimonio, razón por la cual constituye un bien propio y está excluido de la comunidad de gananciales.
Asimismo, se opone a esta partición en virtud de que la demanda no está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. En el presente caso, por tratarse de la partición de un inmueble, el instrumento fehaciente o fundamental que debe acompañar a la demanda es el título de propiedad debidamente registrado que acredite que fue adquirido por alguno de los cónyuges dentro de la vigencia del matrimonio. Nada de esto existe en las actas que contienen el expediente, es decir, el actor demanda la partición de un inmueble y el mobiliario, sin acompañar la demanda con los instrumentos fundamentales o fehacientes de donde se deduce la pretensión por la cual acciona. Además, tampoco señaló en el libelo los datos y la oficina donde pudiesen ser ubicados dichos instrumentos, conforme a lo estipulado en el artículo 434 del Código Adjetivo Civil.
Arguye, que no fueron satisfechos los extremos de la ley contenidos en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora debió especificar y acompañar en su escrito libelar, todos los requisitos señalados en el artículo 340 ibídem, incumpliendo el actor con el deber de acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, la demandada conviene en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
1. El matrimonio entre la ciudadana Maura Rosario Jiménez y el ciudadano Carlos Luis Damas Silva, duro desde 24/02/2006 hasta el 10/05/2018.
2. La ciudadana Maura Rosario Jiménez adquirió el inmueble, que el actor pretende partir, antes de su matrimonio civil.
3. Que el ciudadano Carlos Luis Damas Silva fue denunciado por la demandada Maura Rosario Jiménez por los maltratos, agresiones físicas y verbales.
4. Que la separación definitiva como cónyuges entre las partes ocurrió en agosto del 2012, sin procrear hijos durante dicha unión.
Por otra parte, hechas las aclaraciones antes mencionadas, procede a negar, rechazar y contradecir que el demandado haya demolido, reconstruido y remodelado la casa objeto de la pretensión. Tampoco que haya contribuido para comprar los inmuebles de la misma. Por último, niega, rechaza contradice que la comunidad deba ser partida en un cincuenta por ciento o algún porcentaje en común.
De las pruebas consignadas junto a la contestación de la demanda:
 Marcado con la letra “B”, Original de la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicio en la Tienda La Esmeralda en la ciudad de Quibor, Estado Lara, donde su propietario, el ciudadano ELIODORO ROAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-410.726, le adelanta las prestaciones sociales a la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ (fs. 73, pieza 1). Marcado con la letra “C”, Original de Calculo liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicio en la Tienda La Esmeralda en la ciudad de Quibor, Estado Lara, donde su propietario, el ciudadano ELIODORO ROAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-410.726, le adelanta las prestaciones sociales al 31-01-2005 a la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ (fs. 74, pieza 1). Este Tribunal mediante auto de fecha 25/04/2022 declaro procedente la oposición formulada por la parte demandante, en consecuencia queda desechada las referidas documentales por ser la misma ilegal e impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, el cual carece del membrete de la empresa que lo emite, así como también del sello húmedo y firma de quien lo emite. Así se decide.-

 Marcado con la letra “D”, Original del escrito de contestación Recibido el 09-05-2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente N° 053-2018, (fs. 75, pieza 1). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 111 eiusdem, donde la demandada en esta causa, ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, ya identificada, procede a dar contestación a la demanda de divorcio, donde manifestó que durante su matrimonio no tuvieron hijos y que el hogar conyugal siempre fue la casa que ella ya había comprado, amueblado y remodelado, con dinero de su propio peculio producto de su trabajo.

 Marcado con la letra “E”, Copia certificada de la Sentencia Penal dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Estado Lara en fecha 27-02-2019. (fs. 76 al 80, pieza 1). Este Tribunal procede a desechar la referida documental por cuanto la misma no guarda relación con el presente asunto, observándose que el juicio que se lleva por ante este Juzgado es con motivo de Partición de la Comunidad Conyugal, resultando manifiestamente impertinente la presente documental identificada con la letra “E”. así se decide.-
ACERVO PROBATORIO
Llegado el momento para que las partes litigantes traigan a los autos los medios probatorios necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que ambas partes consignaron sus respectos escritos de promoción de pruebas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Ratificó el valor y mérito de auto de las siguientes documentales:
1. Sentencia de Divorcio Art. 185 A del Código Civil venezolano, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Solicitud Nro. 053-2018, en fecha 10 de mayo de 2018. (fs. 3 al 8, pieza 1).
2. Copia certificada documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor, estado Lara, bajo el Nro. 14, folios 23 fte al 24 fte, protocolo primero, en fecha 11 de septiembre del 2002. (fs. 9 al 14, pieza 1).
3. Justificativo de Testigos de fecha 14 de junio del 2.018, evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que los testigos evacuados afirman conocer al actor y saber que él fue quien edificó a sus propias expensas la casa de dos plantas descrita en el libelo. (fs. 15 al 18).
Las documentales descritas, fueron valoradas por esta Juzgadora ut supra, en consecuencia no se emitirá nuevamente pronunciamiento sobre las mismas, con relación al mérito de autos, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ QUERALES, MIGUEL ARNOLDO PIÑA LUCENA, MIGUEL RAFAEL URDANETA PIÑA, JUAN CARLOS TORREALBA, MORAIMA RAFAELA MUJICA RIVERO y KELLY JOHANA GODOY MATERANO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.585.819, V-13.679.450, V-22.268.219, V-15.427.551, V-9.579.274 y V-21.089.099, respectivamente. En fecha 25/04/2022, se libró oficio Nro. 180/2022 comisionándose al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara. En fecha 31/05/2022 se recibió oficio Nro. 050/2022 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara constante de veintiséis folios útiles, de la comisión signada con el Nro. 930-2022, debidamente cumplida.
De las Testimoniales por los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ QUERALES, MIGUEL ARNOLDO PIÑA LUCENA, MIGUEL RAFAEL URDANETA PIÑA, JUAN CARLOS TORREALBA, se desprende que todos fueron contestes al afirmar conocer a los litigantes en el presente juicio, quienes eran pareja, asimismo fueron afirmativos al responder haber trabajado para los hoy actores en el proceso, en lo que se refiere a la remodelación y construcción de la casa ubicada en la ciudad de Quibor, calle 14 Sector la Libertad, manifestaron los testigos que la casa antes de su remodelación tenia paredes de adobe, pues el resto de la casa fue remodela, colocando cocina empotrada y construyendo un segundo piso. Con relación a los gastos de la construcción los cuatro testigos fueron contestes al señalar que los sueldos y gastos de construcción fueron pagados por el ciudadano Carlos Damas, siendo realizados los referidos trabajos en el año 2007.
Con relación a las deposiciones de las ciudadanas MORAIMA RAFAELA MUJICA RIVERO y KELLY JOHANA GODOY MATERANO, ambas fueron contestes al responder que son vecinas de los ciudadanos Carlos Damas y Maura Rosario Jiménez, siendo la casa que ambos ocupaban en la calle 14, sector libertador, en la ciudad de Quibor con paredes de Adobe, la cual posteriormente fue remodelada.
Tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Testimonial de los ciudadanos JHONNY GIMENEZ AMARO, YELYS DEL CARMEN FREITEZ NUÑEZ, MARINA DEL CARMEN TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.244.014, V-10.128.203, V-10.962.200, respectivamente. Este Tribunal observa que en fechas 19/05/2022 y 25/05/2022 (fs. 286, 287 y 298 I Pieza) fueron declarados desiertos los actos de los testigos por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en razón de la falta de comparecencia de los mismos. En consecuencia no son sujos de valoración. Así se decide.-
• Copia Simple del escrito realizado por la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, en fecha 27/12/2017, en la ciudad de Quibor, (fs. 186 al 191 I Pieza). Se desecha por cuanto se trata de una copia simple, presentada presuntamente ante el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin embargo, de la revisión de la referida documental no se desprende que exista indicación del ente al cual va dirigido, sello húmedo del recibido, ni la firma o huella de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, quien presuntamente redacto el referido escrito. En consecuencia se declara manifiestamente impertinente e ilegal su promoción, no siendo sujeta a valoración.
• Prueba de ratificación de contenido y firma de la declaración realizada por los ciudadanos DULCE MILAGROS SILVA FREITEZ, NAILETH NOELIA SILVA RODRIGUEZ y LEINIS DEL MAR JIMENEZ MUJICA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.353.318, V-12.884.408 y V-16.736.987, respectivamente, en el justificativo de testigo evacuado en fecha 14/06/2018 por ante la Notaria Publica de Quibor, del Municipio Jiménez estado Lara, cursante en el folio del 15 al 18 de la Primera Pieza. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que los referidos ciudadanos no comparecieron a la hora y fecha fijada a los fines de ratificar el contenido de la documental descrita ut supra, siendo declarados desiertos el acto (fs. 290 al 292 I Pieza). Asimismo observa esta juzgadora que si bien es cierto los testigos no comparecieron a reconocer el contenido de la documental, no es menos cierto que la misma fue emanada por un organismo público, motivo por el cual este Tribunal le otorgo pleno probatorio ut supra.
• Posiciones Juradas de los ciudadanos CARLOS LUIS DAMAS SILVA y MAURA ROSARIO JIMENEZ, partes litigantes en el presente proceso. Llegada la oportunidad para celebrar el acto de Posiciones Juradas fue declarado desierto por este Juzgado en fecha 27/06/2022, por falta de comparecencia del promovente, ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA (fs. 15 II Pieza). En esa misma fecha, la parte demandada apelo el auto mediante el cual se declara desierto el acto de Posiciones Juradas; en fecha 18/07/2022 se libró oficio Nro. 2022/353, remitiendo copia certificadas pertenecientes al expediente a los fines que uno de los Juzgados Superiores conozca sobre la apelación interpuesta por la demandada. En fecha 23/11/2022, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaro, PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación, SEGUNDO: CONFORME A DERECHO el auto dictado por este Tribunal en fecha 27/06/2022. En consecuencia, la prueba de Posiciones de Juradas no es sujeto a valoración por cuanto la parte promovente no compareció al acto en la fecha y hora fijada por este Juzgado. Así se decide.-
• Inspección Judicial en el inmueble objeto de partición ubicado en la Calle 14 entre Avenidas 3 y 4, Sector Libertador de la ciudad de Quibor, Municipios Jiménez del estado Lara. Este Juzgador se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en fecha 18/05/2022 que el inmueble es una casa quinta familiar de dos plantas, encontrándose la planta baja constituida por tres habitaciones, funcionando en una de ellas un consultorio médico y un deposito, asimismo dejo constancia este Tribunal que en la casa se encuentra una cocina, una sala y tres baños. En la Segunda Planta se observaron cuatro habitaciones, tres baños, dos salas, dos cocinas y tres balcones. El tribunal dejo constancia que la casa tiene techo de platabanda, paredes frisadas, cuenta con hidroneumático, piso de baldosas, constato el tribunal que una de las paredes es de Adobe.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:
• Principio de Comunidad de la Prueba y Merito Favorable de Autos de las documentales consignadas por el demandante junto el escrito libelar y de las documentales consignadas junto a la contestación de la demanda. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide. Asimismo se deja constancia que respecto a las documentales de las cuales pretende la demandada hacer valer el principio de comunidad de las pruebas, este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra.
• Copia Certificada de la Carta de Residencia de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, emanada del Consejo Comunal “La Libertad”, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, en la ciudad de Quibor estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 2020 (fs. 195 I Pieza). Original de la Constancia de Ocupación a nombre de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, emanada del Consejo Comunal “La Libertad”, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, en la ciudad de Quibor estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 2020 (fs. 196 I Pieza). Prueba de Informe dirigida al Consejo Comunal La Libertad ubicado en la Avenida 3, esquina de la calle 15, Parroquia Juan Bautista Rodríguez en la ciudad de Quibor, estado Lara a los fines de que informe si emitieron Carta De Residencia y Constancia de Ocupación a nombre de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, en fecha 16/01/2020. Se evacuo el medio probatorio a través de oficio Nro. 179/2020 en fecha 25 de Abril del año 2022 (fs. 242 I Pieza), siendo que en fecha 25/05/2022 se recibió por ante la U.R.D.D Civil respuesta al oficio 179/2020 del Consejo Comunal La Libertad, identificado ut supra informando que si emitieron las documentales descritas anteriormente y adjuntando las respectivas copias certificadas y actualizadas de la carta de residencia y constancia de ocupación de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ (fs. 269 al 272 I Pieza).
Con relación a las documentales descritas ut supra, este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, de la cual se desprende que la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, ocupa un terreno propio y se encuentra residenciada en una vivienda ubicados en la Calle 14 entre Avenidas 3 y 4, en el barrio La Libertad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, desde hace aproximada 59 años.
• Original de la factura Nro. 278, de fecha 14/11/1.999, emanada de MUEBLERIA EL CASTILLO, RIF Nro. J-305683409, ubicada en la calle 12 entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Quibor estado Lara, a nombre de la señora MAURA ROSARIO JIMENEZ, por la compra de una Nevera Marca DAEWOO, serial Nro. AMR992V0083. Prueba de informe dirigida a MUEBLERIA EL CASTILLO, identificada ut supra a los fines de que informe si la factura descrita anteriormente fue emitida por ellos; prueba evacuada en fecha 25/04/2022 mediante oficio Nro. 178/2022. Vista que la instrumental se trata de un documento privado emanado por un tercero quien no dio respuesta al oficio librado por este Juzgado en fecha 25/04/2022 bajo Nro. 178/2022, este Tribunal desecha el medio de prueba por no cumplir con lo establecido en el artículo 444 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Prueba de Testigo de la ciudadana NORIS DEL CARMEN SANGRONIS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.959.510, llevada a cabo en fecha 31/05/2022, a las 9:30 a.m. En su deposición, la testigo fue afirmativa al señalar conocer a la ciudadana Maura Rosario Jiménez, debido a que vivió alquilada en un anexo la casa propiedad de la mencionada ciudadana, ubicada en la 12 o 14 que es la vía principal que va hacia Sanare, arrendando durante el año 2002 al 2003, manifestó que la casa estaba totalmente cercada con bloque y enrejada e incluso se estaba construyendo una base y una platabanda, teniendo paredes frisadas. Asimismo, señalo no conocer al ciudadano Carlos Luis Damas Silva. Tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Prueba de Testigo de los ciudadanos PEDRO ELIAS CAMPINS SALAS y GLORIA EVELIN CORDERO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.305.726 y V-7.301.880, respectivamente. Llegada la oportunidad para evacuar los testigos se declaró desierto el acto por falta de comparecencia de los mismos (fs. 263 al 264 I Pieza y fs. 02 y 03 II Pieza), en consecuencia la prueba no es sujeta a valoración. Así se decide.-
• Prueba de Testigo de los ciudadanos REYBETH KARINA ESCALONA, ROSMELY ISABEL JIMENEZ PEREZ, ANGELICA MARIA LLANOS ANGULO, DARCY ARELIS PEREZ, ALCIDEZ RAMON JIMENEZ MENDOZA y LUIS ALFREDO PEREZ. Este Tribunal mediante auto de fecha 25/04/2022, declaro procedente la oposición formulada por la parte demandante, por cuanto no se encuentra cumplido con los requisitos del artículo 482 de la Ley Adjetiva Civil, motivo por cual no fue admitida la prueba. Así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Analizadas cada una de las pruebas insertas en el expediente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones jurídicas; en tal sentido, se establece que la presente causa contiene un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo que resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece que “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”.
Al respecto, consta en el expediente que los ciudadanos CARLOS LUIS DAMAS SILVA y la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, partes litigantes en el presente juicio, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Jiménez, estado Lara en fecha 24 de Febrero del año 2006 (fs. 25 al 27 I Pieza), el cual perduro hasta el 10 de Mayo del 2018, según sentencia de divorcio declarada con lugar, dictada en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nro. 053-2018 (fs. 03 al 08 I Pieza); motivo por el cual esta juzgadora considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la presente demanda de Partición y Liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad conyugal, y así se decide.
Ahora bien, establecida la procedencia de la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es importante referir, que el proceso de partición, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
En tal sentido, es importante precisar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la división de los bienes que componen el acervo patrimonial común, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales consiste, en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes. Ahora bien, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”. (Subrayado por este Tribunal).

El legislador venezolano, fue preciso al señalar que los bienes, ganancias o beneficios que obtenga uno de los cónyuges durante del matrimonio se vuelven comunes por mitad con el otro, comenzando a transcurrir dicha comunidad de bienes gananciales desde el momento en que se celebra el matrimonio, no admitiéndose estipulaciones contrarias. De lo establecido por el legislador venezolano en los articulados citados ut supra y de la valoración realizada por este Tribunal de las pruebas traídas al juicio por ambas partes, se desprende que la comunidad de bienes gananciales entre el ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA y la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, comenzó a transcurrir el 24 de Febrero del año 2006, finalizando el mismo en fecha 10 de Mayo del año 2018, siendo comunes por mitad todos aquellos bienes que adquirieron los mencionados ciudadanos durante su unión matrimonial en razón de no existir convención en contrario; sin embargo, conforme a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin el procedimiento especial de partición.
Siguiendo este orden de idea, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se establecen dos etapas, siendo estas la etapa contradictoria y la ejecutiva, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000442 de fecha 28 de Junio del año 2008, con Ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:

(...)Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (...)”.

Con referencia a lo anterior, en este caso de autos el Tribunal como intérprete de la ley observa, que la parte actora pretende, la partición y liquidación de los bienes descritos en el libelo, encontrándose dentro de ellos el bien inmueble que adquirido por la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, antes identificada, previo a su matrimonio con el ciudadano Carlos Luis Damas Silva, según consta en documento de compra venta, debidamente notariado en fecha 11/09/2001, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 24 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, y Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo 4°, del Cuarto Trimestre del año 2007, folios 39 al 41 (fs. 9 al 14, pieza 1), al cual se le otorgó pleno valor probatorio ut supra, de lo que se desprendió que el ciudadano ELIODORO GOMEZ, dio en venta, pura y simple a la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, el bien inmueble objeto de la pretensión.
Ante la situación planteada, el caso bajo estudio, se encuentra delimitado dentro de los parámetros de la segunda situación descrita, es decir, que en la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición a la partición del bien, alegando que se encuentra adquirido fuera de la comunidad conyugal.
Se aprecia del estudio de las actas que conforman el presente expediente que forman parte de los bienes a partir una casa de dos (02) plantas construida sobre una parcela de terreno propiedad de la ciudadana Maura Rosario Jiménez, ubicada en la Calle 14 entre Avenida 3 y 4, Sector La Libertad de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyos linderos fueron ampliamente descritos en los alegatos del demandante; sin embargo, se desprende que no constan en autos pruebas fehacientes que demuestren que haya sido construida con dinero de su propio peculio, ni mucho menos que la misma se haya construido dentro de la comunidad conyugal, pues si bien es cierto que los testigos evacuados dentro del presente proceso fueron afirmativos y contestes al señalar que la construcción de la misma fue realizada durante el año 2007 y 2008, no es menos cierto que no existe en autos documentos que demuestren tal hecho.
Del mismo modo, la parte accionante, ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA, señalo en su escrito libelar que son objetos de partición de la comunidad conyugal los siguientes bienes muebles de la casa objeto de partición, integrado por:
• Primera Planta: Dos Televisores de 21 pulgadas, dos aires acondicionados de ventana, un aire acondicionado Split de 12.000 Btu, un juego de Comedor de Seis puestos, un juego de Muebles, dos Mesas de centro, dos camas matrimoniales, un multimueble, una cocina y un horno para empotrar, una campana, una cafetera eléctrica, un tostiarepas, un microondas,
dos neveras, una lavadora, un juego de muebles de madera, dos cuadros de lujo, un espejo, una bombona mediana, una bomba con hidroneumático, un motor eléctrico para el portón y un escaparate.
• Segunda Planta: Dos microondas, una cama matrimonial, una cama 2x2, un televisor pantalla plana de 32 pulgadas, una nevera, una cocina, dos campanas, un juego de ollas Rena Ware, una cafetera, una arrocera, un juego de comedor de vidrio de Seis puestos, un juego de muebles, un juego de muebles sencillo, un filtro de agua Rena Ware, una bombona mediana, un aire acondicionado Split de 24.000 Btu, un aire acondicionado de 12.000 Btu y un equipo de sonido. “Este mobiliario tiene en la actualidad un valor aproximado de Un Millón Quinientos Mil (1.500.000 Bss) Bolívares Soberanos. Los bienes antes enunciados tienen un valor aproximado de Cuatro Millones Quinientos (4.500.000) Bolívares Soberanos, equivalentes a 264.705,88 Unidades Tributarias, que es el monto en el que estimo la presente demanda de Partición que fundamento en los artículos 163, 164 y 173 del Código Civil Venezolano; correspondiéndome en tal sentido una proporción del 50% del valor de los mismos.”
En lo que respecta al mobiliario señalado por el demandante, se desprende de autos que el mismo no acompaño los instrumentos necesarios que permitan demostrar ante este Juzgado que efectivamente fueron adquiridos durante la unión matrimonial con la demandada, ciudadana Maura Rosario Jiménez, en virtud de lo cual considera esta Operadora de Justicia necesario citar lo dispuesto en el Código Adjetivo Civil, en su artículo 506:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De conformidad con la norma citada, es evidente que las partes tienen la obligación de traer al proceso los medios probatorios suficientes que demuestren las afirmaciones realizadas en sus escritos, a excepción de los hechos que sean notorios. Sin embargo, en el caso de marras los bienes muebles objetos de partición, no son hechos notorios, todo ello en virtud que el demandante tenía la carga de probar que los mismos fueron adquiridos durante su unión matrimonial con la ciudadana Maura Rosario Jiménez, es decir, el ciudadano Carlos Luis Damas Silva, parte actora demandante, tenía el deber de traer a los autos los documentos fehacientes que permitieran demostrar ante este Tribunal que los mobiliarios fueron adquiridos entre los febrero del 2006 y mayo del 2018, época durante la cual existió el matrimonio entre los litigantes.
De lo expuesto, considera esta Juzgadora, en apego a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, el cual establece que el Juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, procedente declarar Sin Lugar la presente demanda de Partición y Liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, instaurada por el ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA, contra la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, en razón que el accionante no anexo en autos un mínimo de carga probatoria que afirmen los hechos alegados en su libelo de la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS DAMAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.810.468, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edison Mujica, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.956, contra la ciudadana MAURA ROSARIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.355.
SEGUNDO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
TERCERO: Publíquese, y regístrese.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año veinte veintitrés (2023). Año 212° y 164°.
La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido.
YCRS/MJLG/mdn.-