REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000011
ACCIONANTE: AMELIA ROSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.798.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES Y MARIELIS TORRES, Inpreabogado Nº 92.058. Y 229.817, respectivamente.
ACCIONADO: JUNTA DE CONDOMINIO SANTA ELENA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 09/02/2023, se inicia la presente pretensión de amparo.
En fecha 10/02/2023, se admitió la presente acción, se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 16/02/2023, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación donde expuso “: Consigno en este acto boleta de notificación SIN FIRMAR por la Junta del Condominio Santa Elena, a quien notifique en la siguiente dirección, Urbanización Santa Elena Norte parcela Nro. 36 manzana C Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, fui atendido por el ciudadano quien se identificó como Vigilante de Turno y quien tiene como nombre Alejandro Colmenárez, le explique el motivo de mi visita y la información suministrada por el ciudadano antes mencionado fue la siguiente que no existe junta de condominio solo que hay un ciudadano que se encuentra en EE.UU, que se encarga del pago de los servicios de vigilancia y mantener limpias las área verdes, así mismo me comunico con la ciudadana Amelin Rosa Vivas de Gómez, titular de la cedula de identidad N° V- 3.396.407, le explique el motivo de mi visita y la información suministrada por la ciudadana antes mencionada fue la siguiente que no existe junta de condominio en ese conjunto residencial, que no sabe a qué junta de condominio hace referencia la notificación, seguidamente en lo que ya me retiraba del lugar hace acto de presencia un ciudadano quien dijo llamarse Juan Carlos Ponce, seguidamente le explique el motivo de mi visita por lo que él me pregunto que si él podría estar en la audiencia a lo que conteste sí, ya que es uno de los involucrados en el caso. Es Todo”.
En fecha 23/02/2023, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación FIRMADO, por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 23/02/2023, este Tribunal dicto asunto donde fija las 02:00 p.m. del día LUNES 27 D FEBRERO del presente año, a fin de llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional.
En fecha 27/02/2023, este Tribunal observo que siendo la oportunidad correspondiente para celebrar la audiencia oral, y vista la acumulación de trabajo agendado para el día de hoy, se difiera la referida audiencia de amparo constitucional para el día JUEVES 02 DE MAROZ DEL PRESENTE AÑO LAS 02:00 P.M.
En fecha 03/03/2023, se dejó constancia que el día jueves 02/02/2023 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, y siendo que la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que el presente Juzgado se encontraba Sin Despacho, por cuanto la Suscrita Juez estaba quebrantada de salud, en consecuencia, se fijo para el día lunes 06 de febrero de 2023 a las 02:00 p.m. a los fines de celebrar la referida audiencia, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional, esta Juzgadora de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, observo que 16/02/2023 vista la consignación del Alguacil de este Despacho donde expone:
“Consigno boleta de notificación SIN FIRMAR por la Junta del Condominio Santa Elena, a quien notifique en la siguiente dirección, Urbanización Santa Elena Norte parcela Nro. 36 manzana C Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, fui atendido por el ciudadano quien se identificó como Vigilante de Turno y quien tiene como nombre Alejandro Colmenárez, le explique el motivo de mi visita y la información suministrada por el ciudadano antes mencionado fue la siguiente que no existe junta de condominio solo que hay un ciudadano que se encuentra en EE.UU, que se encarga del pago de los servicios de vigilancia y mantener limpias las área verdes, así mismo me comunico con la ciudadana Amelin Rosa Vivas de Gómez, titular de la cedula de identidad N° V- 3.396.407, le explique el motivo de mi visita y la información suministrada por la ciudadana antes mencionada fue la siguiente que no existe junta de condominio en ese conjunto residencial, que no sabe a qué junta de condominio hace referencia la notificación, seguidamente en lo que ya me retiraba del lugar hace acto de presencia un ciudadano quien dijo llamarse Juan Carlos Ponce, seguidamente le explique el motivo de mi visita por lo que él me pregunto que si él podría estar en la audiencia a lo que conteste sí, ya que es uno de los involucrados en el caso. Es Todo”.
Desprendiéndose de dicha consignación que la ciudadana Amelin Rosa Vivas de Gómez, informo que “no existe junta de condominio en ese conjunto residencial, que no sabe a qué junta de condominio hace referencia la notificación”, y por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de las documentales consignadas por la parte accionante, esta Sentenciadora puede observar que no existe Acta Constitutiva o documento alguno que indique quien es el representante legal de dicha Junta de Condominio Santa Elena, motivo por el cual resulta pertinente traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, en aras de mantener el orden la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, a los fines de sanear el presente proceso, ordena la reposición de la presente causa, al estado de Notificar al representante de Junta de Condominio Santa Elena. Líbrese boleta de notificación. Asimismo, se le hace saber a las partes que una vez conste en autos la notificación debidamente firmada por el accionado, este Juzgado fijara oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional. Así se decide.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (06/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
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