REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2022-000035
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.473,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS BECERRA APISCOPE, inscrito en el Inpreabogado Nº 229.890.
DEMANDADO: la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 215-A, de fecha 25 de septiembre de 1996, presentada por su Gerente General ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.347.691.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 11/08/2022 sobre los inmuebles propiedad de la demandada, objeto de la presente incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Tal y como consta de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, en fecha 19/07/2022, el abogado CARLOS LUIS BECERRA APISCOPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.890, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., a los fines de que la demandada le pagara la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS( 30.000$), así como los daños y perjuicios especificados en la demanda para lo cual consignó un documento privado suscrito por ambas partes en la que consta la obligación demandada. Junto con la demanda solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro bienes inmuebles propiedad de la demandada invocando para su decreto, los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con vista a los argumentos expuestos referidos a la solicitud de la medida preventiva, este tribunal consideró probados ambos requisitos, señalando en el decreto de la medida de fecha 11/08/2022, lo siguiente:
“Se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva directamente del documento de cesión de derechos en que se fundamentó la demanda, el periculum in mora, la presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contraparte, que se desprende de la negativa de las demandadas a cumplir con su obligación en un total desconocimiento de los derechos del demandante”
En fecha 03/10/2022 la parte demandada fue debidamente citada en forma personal tal y como lo estatuye el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la boleta de citación por parte del Alguacil de este tribunal en fecha 05/10/2022.
Luego en fecha 17/10/2022, la abogada Adaymar De Los Angeles Rodriguez Ramirez I.P.S.A N° 307.633 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada procedió a formular oposición a la medida cautelar, la cual este tribunal desestimó por auto de fecha 21/10/2022 por considerar que había sido intentada en forma extemporánea. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció apelación la cual fue oída en un solo efecto siendo ésta última declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando reponer la causa al estado de que se tramitara la incidencia de oposición a la medida. Con vista a ello, este tribunal procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo pruebas únicamente la parte opositora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA
Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Respecto a esto último, ha establecido la doctrina patria que el mérito favorable ni es una prueba legal ni es una prueba libre a tenor de lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil en el Capítulo referido a los medios probatorios su promoción y evacuación, por lo tanto este tribunal no puede conforme al principio de legalidad, valorar un medio probatorio como lo es el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, ni siquiera invocando el principio de la comunidad de la prueba, pues en todo caso si la parte necesita servirse de alguna prueba en el expediente, debe indicarla o promoverla durante el lapso probatorio que este tribunal abre a esos efectos. Por lo tanto se niega la valoración del merito favorable promovida por la parte opositora conforme a la motivación expuesta.
Promovió igualmente la parte opositora INVERSIONES DUNAMIS C.A la prueba documental constituida por una copia certificada del avalúo de los inmuebles objeto de la medida preventiva.
Este tribunal observa que si bien fue promovida dicha documental, la misma, siendo que se trata de una documental emanada de un tercero, debió ser ratificada por la persona que aparece suscribiendo el informe de avalúo, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sin lo cual la prueba no alcanza el valor probatorio pretendido.
En ese sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma en referencia impone el requisito de ser ratificado todo instrumental de tipo privado emanado de un tercero, al contener la conjugación del verbo “deber” en “deberán”, tercera persona del futuro indicativo, por lo que al no constar en autos que el informe de avalúo a los inmuebles fue ratificado por la persona del cual emano conforme a la norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba a que se contrae el artículo 431 de la ley adjetiva civil, este tribunal la desecha por inoficiosa

Ahora bien este tribunal para decidir la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada, hace las siguientes consideraciones:
Prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas las decretará el juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Dentro de las medidas que el tribunal puede decretar se encuentra la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, prevista en el numeral 3º del artículo 588 eiusdem
Es de destacar que cuando un tribunal decreta una medida cautelar es porque el demandante y solicitante de la medida, ha acreditado los requisitos concurrentes para el decreto de la misma; no obstante esos requisitos probados en esa temprana fase, pueden ser desvirtuados por el opositor en la oportunidad procesal que la ley le otorga para ello, conforme la incidencia prevista en los artículos 602 y 603 ibídem.
Desvirtuar uno de los requisitos o ambos requisitos de los previstos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, para la procedencia de la oposición a la medida, es en definitiva una carga del opositor y es a éste último a quien le corresponde en la articulación respectiva, probar la inexistencia del buen derecho y del riesgo de mora sin que ello implique que el beneficiario de la cautelar también pueda promover pruebas que cimienten o ratifiquen los requisitos que hagan sostenible la medida decretada. Cuando se decreta una medida cautelar el juez solo hace un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante entendiéndose que cuando se acuerda una cautelar ello no implica adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado, de allí que en esta incidencia el tribunal sólo se podrá pronunciar sobre si están dados o no los requisitos a los fines de la ratificación o revocatoria de la medida cautelar.
En lo que respecta al fumus boni iuris, este tribunal considera, conforme a la jurisprudencia y la doctrina patria, que éste está dado, por los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda. En el presente caso el actor consignó un documento privado el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, por lo tanto no surgiendo controversia entre las partes respecto a ello, este tribunal considera probado el requisito del fumus boni iuris o buen derecho y así se decide.
En lo que concierne al requisito del perículum in mora, éste ciertamente presenta una dualidad de características, por una parte la tardanza del proceso, hecho éste que queda relevado de pruebas como lo ha sostenido la jurisprudencia al respecto, todo en el entendido que ciertamente los procesos judiciales conllevan una tardanza en su resolución definitiva, pero adicional a ello, se debe probar hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida y que pudieran constituir un grave riesgo a la parte demandante de no decretarse la misma. Ambos requisitos deben ineludiblemente ser apreciados en conjunto. En el presente caso el actor al momento en que solicitó la medida cautelar, motivó la misma en los siguientes términos:
“… en cuanto al perículum in mora, la doctrina y jurisprudencia patria, han precisado que este requisito tiene que ver con la eventual tardanza del proceso y el riesgo de que durante ese lapso de tiempo el demandado, para burlar los efectos de la sentencia que en el futuro se dicte, realice actos que conlleven a su insolvencia y con ello a la imposible ejecución de la sentencia que pueda resultar favorable al actor.
De igual manera indico que el fundado temor existe actualmente en virtud de las múltiples demandas civiles y penales que se encuentran en curso actualmente en contra de mi deudora, como es el caso de la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KH02-X-2018-000050, así como la demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero en lo Civil del Estado Lara, expediente KP02-V-2020-221 en la que se encuentran seriamente comprometidos los activos de Inversiones Dunamis C.A. Anexo copia fotostática simple de los compromisos adquiridos en el expediente KH02-X-2018-000050 los cuales a la presente fecha no ha honrado según se desprende del propio expediente.
Esta circunstancia la pongo de relieve en el entendido de que si la demandada ha incumplido hasta la presente fecha la obligación demandada, ya en conocimiento de que se encuentra demandada, la deudora morosa tratará -sin duda alguna- de eludir el pago o indemnización debida, muy probablemente insolventándose, razones éstas que me llevan a solicitar el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pues de lo contrario, temo sea infructuosa la ejecución del eventual fallo condenatorio que se dicte en la presente causa.”
Ciertamente este tribunal al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, apreció como un temor actual cierto y fundado las copias consignadas por la parte demandante que acreditaban distintas acciones judiciales de terceros contra la aquí demandada que podían inclusive comprometer su patrimonio las cuales no fueron desvirtuadas durante el íter procesal por la parte contra cuyos bienes se decretó la medida, de allí que este tribunal consideró cumplidos los requisitos concurrentes del fumus boni iuris y el perículum in mora para el decreto de la medida.
En virtud de las consideraciones precedentes, este tribunal concluye que la parte opositora no desvirtuó la existencia del fumus boni iuris y el perículum in mora para la procedencia de la oposición a la medida, razones éstas que llevan a este tribunal a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar intentada por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., sobre unos inmuebles constituidos por cuatro (4) apartamentos, ubicados en el HOTEL RESIDENCIAS PLAZA SUITES, ubicado éste último en la Carrera 17 entre Calles 22 y 23, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, identificados así: APARTAMENTO B-31: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet. Sus linderos son: NORTE: con pasillo de circulación. SUR: con el apartamento B-32. ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con pasillo de circulación. APARTAMENTO B-32: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (28,80 m2) distribuidos en un solo ambiente con cocinilla, dormitorio, baño y closet. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-31; SUR: con el apartamento B-33. ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con pasillo de circulación. APARTAMENTO B-33: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres metros cuadrados (64,63 m2) distribuidos en dos (2) ambientes; uno de dormitorio baño y closet y otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-32; SUR: con fachada sur de la Torre B; ESTE: con fachada Este de la Torre B y OESTE: con apartamento B-34. APARTAMENTO B-34: Ubicado en la planta piso 3 de la Torre B, con un área de Sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (64,48 m2) distribuidos en tres (3) ambientes; uno de dormitorio baño y closet; otro de cocina, comedor, estar, baño y oficios y otro de dormitorio. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento B-35; SUR: con fachada sur de la Torre B; ESTE: con el apartamento B-33 y OESTE: con fachada oeste de la Torre B, los cuales pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DUNAMIS, C.A., según documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el Nº 34, folio 291, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2015
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 11/08/2022
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida
La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sanchez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido.
YCRS/MJLG/rjp.