El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL) en fecha 11 de noviembre de 2021, por las abogadas Rosa Virginia Sierralta Vargas y Génesis Gabriela Vargas Mujica, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 119.495 y 212.893, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la “SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU”, registrada y protocolizada por ante el Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el N° 4, folios del 1 al 4, Protocolo primero, tomo noveno y última modificación en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 9, folio 30, tomo 10 del protocolo de transcripción del citado año, en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), constante de once (11) folios útiles, acompañado de cien (100) folios útiles de anexos. (fs. 01 al 113).
En fecha 15 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado. (f. 114).
En fecha 16 de noviembre de 2021, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), así como de los terceros interesados mediante cartel de notificación. (fs.115 al 130).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el suscrito Alguacil del Tribunal, consigna los oficios que fueron librados en la respectiva admisión, dirigidos la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTi), firmados y fechados.(fs.131 al 135).
En fecha 30 de noviembre de 2021, El Tribunal estampa auto de la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 136).
En fecha 24 de enero de 2022, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de los Tercero Interesados solicitando copias simples del expediente y del cuaderno separado. (f.137).
En fecha 24 de febrero de 2022, consignan diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitando Cartel de Notificación. (f.138).
En fecha 06 de abril de 2022, este Tribunal Superior cumpliendo con lo establecido en la admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2021, acuerda librar Cartel de Notificación a los Terceros Interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa. (fs. 139 y140).
En fecha 12 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte recurrente, consigna el ejemplar del diario La Prensa del estado Lara, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados. (fs.141 y 142).
En fecha 12 de abril de 2022, mediante auto se agregó el Cartel de Terceros Interesados consignado por la parte recurrente. (f.143).
En fecha 07 de abril de 2022, consta diligencia de la parte recurrente solicitando desglose de los originales que cursan en el presente expediente. (f.144).
En fecha 02 de mayo de 2022, se agregó escrito de contestación de la Demanda y Poder General, autenticado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao de fecha 16 de marzo de 2022, otorgado por el presidente del Instituto Nacional de Tierras, presentados por la Abogada Andreina Fernández, actuando en su carácter de la parte Recurrida. (fs. 145 al 151).
En fecha 02 de mayo de 2022, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda de conformidad al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 152).
En fecha 04 de mayo de 2022, se dejó constancia que la Abogada Andreina Fernández, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos. (fs. 153 al 177).
En fecha 05 de mayo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas junto con anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Rosa Sierralta. (fs. 178 al 252).
En fecha 09 de mayo de 2022, se agregó escrito de oposición de las pruebas presentado por la abogada Génesis Vargas, apoderada judicial de la parte recurrente. (fs. 253 al 257).
En fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal mediante sentencia declara sin lugar la oposición formulada por la abogada Génesis Vargas. (fs.258 al 261).
En fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal admite los escritos de pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el primero presentado por la abogada Andreina Fernández, parte recurrida, igualmente el presentado por la abogada Rosa Sierralta, parte recurrente, se admiten y se fija inspección judicial por lo que se ordenó librar los oficios respectivos para la práctica de la misma. (fs.262 al 264).
En fecha 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente en el sector Las Piedritas, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino. (fs. 263 al 268).
En fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Oral prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 30 de mayo de 2022 a las 10:00 de la mañana. (f. 269).
En fecha 27 de mayo de 2022, se agregó Informe Técnico de Inspección por el experto designado por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras Lara. Ingeniero Agrónomo Carlos Chirinos Sánchez (f.s 270 al 272).
En fecha 27 de mayo de 2022, consta diligencia del ciudadano Víctor Silva, haciéndose parte como tercero interesado con su respectivo anexo y solicitando la designación de un Defensor Público para su representación. (fs. 273 al 275).
En fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria para la designación de un Defensor Público Agrario competente para que asuma la defensa del ciudadano Víctor Silva Cisneros. (fs. 276 y 277).
En fecha 03 de junio de 2022, se expidieron copias certificadas y simples de acuerdo al oficio emanado del Ministerio Público. (fs. 278 y 279).
En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal acuerda ratificar oficio N° 066 de fecha 27 de mayo de 2022, a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria para que asuma la defensa del ciudadano Víctor Silva Cisneros. (fs. 280 y 281).
En fecha 10 de junio de 2022, se remitieron las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económico y en Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs 282 y 283).
En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria para que asuma la defensa del ciudadano Víctor Silva Cisnero. (fs. 284 y 285).
En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal ofició nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria para que asuma la defensa del ciudadano Víctor Silva Cisneros. (fs. 288 y 289).
En fecha 29 de julio de 2022, escrito junto con anexo consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Génesis Vargas. (f.s 290 al 293).
En fecha 05 de agosto de 2022, el Tribunal elaboró auto de corrección de foliatura. ( f. 294).
En fecha 05 de agosto de 2022, el Tribunal elabora auto pronunciándose acerca del escrito consignado en fecha 29 de julio de 2022 por parte de la parte recurrente. (fs 295 y 296).
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Tribunal ofició nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, para que asuma la defensa del ciudadano Víctor Silva Cisneros. (fs. 2897y 298).
En fecha 08 de noviembre de 2022, el alguacil accidental del Tribunal, ciudadano Manuel González consignó oficio firmado y sellado, dirigido al abogado Argenis Velásquez, Coordinador de la Defensa Pública del estado Lara, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. (f.s 299 y 300).
En fecha 03 de noviembre de 2022, la abogada Glorimar Saldivia Mendoza y el abogado Oswaldo López, consignaron poder ante la URDD, donde se constata como apoderados judiciales de la parte recurrida el Instituto Nacional de Tierras (INTI). ( fs. 301 al 305).
En fecha 08 de noviembre de 2022, por medio de auto el Tribunal asume como apoderados judiciales de la parte recurrida a los abogados Glorimar Saldivia Mendoza y el abogado Oswaldo López. ( f. 306).
En fecha 21 de noviembre de 2022, consta diligencia de la Defensora Pública Provisoria Primera Agraria, María Gabriela Espinoza, asumiendo la defensa de la parte Tercero Interesada, ciudadano Víctor Silva Cisneros. ( f. 307).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal agrega la diligencia de la Defensora ¨Publica Provisoria Primera Agraria, María Gabriela Espinoza, asumiendo la defensa de la parte Tercero Interesada, ciudadano Víctor Silva Cisneros. ( f. 308).
En fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Oral prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 25 de noviembre de 2022 a las 11:30 de la mañana. (f. 309).
En fecha 25 de noviembre de 2022, se celebró la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejo constancia que comparecieron la abogada Rosa Sierralta, parte recurrente, así como la abogada Andreina Fernández y Oswaldo López, apoderados judiciales de la parte recurrida, los Defensores Públicos Agrario Pastor Gómez y María Espinoza, representante del ciudadano Víctor Silba, Tercero Interesado, quien también estuvo presente. Asimismo, la parte recurrente en dicho acto consignó escrito de informe en constante de diez (10) folios útiles, el cual fue agregado al expediente. (f.s 310 y 321).
En fecha 13 de febrero de 2023, estando en la fecha para la publicación de la Sentencia del presente expediente, y en virtud de que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, se deja constancia que se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días continúo contados a partir del siguiente día, tal como lo establece lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
De la Competencia de este Juzgado Superior
Para conocer el Presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi.), en reunión ORD 892-17, de fecha 09 de enero de 2018, que aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1316281718RAT0230341, a favor del ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 11.028.267, sobre un lote de terreno denominado, “Granja Gavic", ubicado en el sector Colinas de Santa Rosa, asentamiento campesino Sin información Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS. (18 ha con 7433 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS INTi. Sur: TERRENOS INTI. Este: CARRETERA NACIONAL DEL SECTOR y Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
-IV-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la parte recurrente
Las Abogadas ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS y GÉNESIS GABRIELA VARGAS MUJICA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la “SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU”, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…La Sociedad Civil Universidad Yacambú, es una institución privada dedicada exclusivamente a la actividad educativa y que ha venido ejecutando en el mencionado predio labores de diversas índoles, pero todas relacionadas con la enseñanza y la educación. En esta casa de estudios se imparten las carreras de Licenciatura en Estudios Ambientales de la Facultad de Humanidades y Gerencia Agroindustrial de la Facultad de Ciencias Administrativas, en donde los docentes que manejan los contenidos programáticos exigen obligatoriamente trabajos de campo, entre ellos, estudio de suelo, impacto ambiental, contenido geológico del suelo, conocimiento químico de la tierra, entre otros. Asimismo, y desde la adquisición de los mencionados lotes de terrenos se han venido diseñando proyectos destinados a combinar lo educativo con la actividad agrícola sustentable de la región y la nación con el fin de general beneficios al sector agrícola. En este sentido, y luego de distintos estudios se diseñó el proyecto Ventana Agro tecnológica (Marcado “E”), en donde se manejan una serie de beneficios al sector agrícola, respetando los cultivos autóctonos y promoviendo la capacitación de los campesinos y de cualquier otro interesado en mejorar sus capacidades y enriquecer conocimientos en las labores agrícolas, además de lograr la actualización profesional de nuestros docentes en el área agro tecnológica.
Que, “…Es así, como cumpliendo con los fines establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, ese terreno ha sido dispuesto para esa actividad fundamental, que combina lo educativo con la actividad agrícola sustentable que la región y la nación requieren, y nuestra representada ha venido ejecutando distintos trámites legales ante los entes competentes en materia agraria con el único fin de garantizar la continuidad de esas actividades de campo que forman parte además, del desarrollo académico de nuestros estudiantes.
Que, “…En este sentido, en fecha 17 de mayo del año 2017, la Sociedad Civil Universidad Yacambú inició un procedimiento de Registro Agrario Simple ante la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, sobre 2 lotes de Origen Propio, ubicados en el sector las Piedritas, de la Parroquia Cabudare. Municipio Palavecino del estado Lara, Asentamiento Campesino Tarabana, que cuenta con una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (19ha con 2.518m2) y con los siguientes linderos: Norte: Terrenos INTI: SUR: Terrenos INTI: Este: Avenida Hermano Nectario María o Ribereña: y Oeste: Terrenos INTI. propiedad de nuestra representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Palavecino Estado Lara bajo el número 22 folio del 1 al 5, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 199, de fecha 05/03/1999.
Que, “…En este sentido, dicha Oficina Regional da apertura al expediente respectivo, signándolo con el Nro. 17-13-0603-0007-RA, ordenándose mediante auto de fecha 14/06/2017 realizar las inspecciones respectivas sobre la superficie en cuestión, así como la emisión del informe técnico correspondiente, constatándose mediante los autos que conforman el mencionado expediente que la condición jurídica de los lotes de terrero quedó comprobada por las coordinaciones de las áreas de Registro Agrario Recursos Naturales de la mencionada oficina…”
Que, “…En consecuencia, después del estudio y pronunciamiento realizado a la condición jurídica del predio in comento, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras aprueba y decide otorgar la Carta de Registro Agrario Simple Nro. 130601-RS-014-2018 a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, la cual se consigna en original marcado con la letra “G", en donde dicho ente, luego de determinar la condición jurídica del predio por la unidad de cadenas Titulativas, determinó que el mismo es de ORIGEN PRIVADO, decidiéndose en consecuencia lo siguiente:
(…)
“... PRIMERO: OTORGAR CARTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO a favor de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU registrada y protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, anotado bajo el N°4, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno y última reforma en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 17, Folio 72, Tomo 40, Protocolo de inscripción del citado año, identificada con el Registro Único de Información Fiscal RIF J- 035156992, representada por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-741.283, en su condición de Presidente Vitalicio de la Sociedad Civil arriba mencionada y ocupante o propietario del lote de terreno “S/N”, ubicado en el sector LAS PIEDRITAS, parroquia CABUDARE, municipio PALA VECINO del estado LARA, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (19 ha con 2.518 m2), cuyos linderos son Norte: TERRENOS INTI; Sur: TERRENOS INTI; Este: AV. HERMANO NECTARIO MARIA; Oeste: TERRENOS INTI. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Resolución Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19: Punto 1 Norte: 1109772, Este: 468410; Punto 2 Norte: 1109966, Este: 468874; Punto 3 Norte: 1109804, Este: 468969; Punto 4 Norte: 1109644, Este: 469035; Punto 5 Norte: 1109539, Este:468751; Punto 6 Norte: 1109517, Este: 468655; Punto 7 Norte: 1109454, Este: 468458; Punto 8 Norte: 1109361, Este: 468423. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar (…)
Que, “…Cabe mencionar que la Carta de Registro Agrario Simple Nro. 130601-RS-014-2018 fue otorgada mediante sesión de Directorio Nro. ORD 892-18 de fecha 09 de enero de 2018, y quedó anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental en dicho ente bajo el número 61, folio 137, tomo 2887 de fecha 25 de octubre de 2018.
Que, “…Es el caso ciudadana Juez, que se ha observado la presencia de terceras personas no identificadas en los lotes de terreno in comento, indicando estas que las parcelas habían sido arrendadas para ejecutar labores agrícolas, sin embargo, no fue aportado el nombre de quien había dado en arriendo los terrenos propiedad de mi representada, indicando además que serían utilizadas por ellos pues el Instituto Nacional de Tierras así lo ha autorizado, por lo que presumimos que podemos estar en presencia de un aprovechamiento o explotación indirecta de las tierras mediante la figura de tercerización, siendo esto contrario a los valores y principios del desarrollo agrario de la nación y al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Este hecho, generó gran preocupación a mi representada, quien se trasladó de forma inmediata a la oficina Regional de Tierras en el estado Lara, el 19 de octubre de 2021, con el objeto único de verificar el estatus de los mencionados terrenos, siendo atendidos por el jefe del área respectiva, quien al verificar en sistema indicó que tales parcelas de terreno se encontraban otorgadas a favor del ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.028.267, mediante un documento de adjudicación emitido por el INTI, según el expediente signado con el número 1/2/ADT/2017/1010225811, e indicando el funcionario respectivo, que dicho acto administrativo fue otorgado según lo dispuesto en la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión número ORD-892-2887 de fecha 9 de enero de 2018, llamando nuestra atención el hecho de que son los mismos datos del Directorio que decidió otorgar a mi representada la Carta de Inscripción en el Registro Agrario Simple. Por tal motivo, nos trasladamos a la sede del Instituto Nacional de Tierras a nivel central en la misma fecha 19 de octubre de 2021, a fin de poner en conocimiento a dicho instituto de tal irregularidad, siendo atendidos en la oficina de Consultoría Jurídica del mencionado ente.
Que, “…En consecuencia, nos encontramos ante un Acto Administrativo inconstitucional, ilegal, ilegitimo e irrito que menoscaba nuestros derechos de forma flagrante, ya que se puede inferir que no hubo sustanciación del expediente administrativo signado con el Nro. 1/2/ADT/2017/1010225811 en dicho instituto, y que el instrumento se otorgó que ausencia absoluta del procedimiento y violentando toda norma legal que establece, Principios de legalidad que anulan por completo el instrumento recurrido en este recurso, así como el amparo a los derechos de propiedad privada de nuestra representada, con un procedimiento cuya apertura no fue notificada a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, observándose marcadas infracciones a los derechos de esta con la emisión del referido Titulo de Adjudicación de Tierras, acto administrativo dictado en la sesión del directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión número ORD-892-2887 de fecha 9 de enero de 2018, en donde se otorgaron a ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, suficientemente identificado, los lotes de terrenos propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, justo en la misma fecha y sesión de directorio en donde se le otorga a nuestra representada la Carta de Registro Agrario Simple sobre el predio de Orinen Privado, el cual este tribunal, de conformidad con el ordenamiento jurídico actual, una vez constatados los elementos de hecho y de derecho expuestos, pueda mediante sentencia declarar la nulidad del mismo, y revocarse en todas y cada una de sus partes el acto administrativo aquí denunciado.
Que, “…Planteado lo anterior, estimamos correcto que el alcance del presente es que el sentenciador pueda administrar justicia de forma correcta y adecuada, para quien le ha sido violada una serie de derechos y garantías de distinta naturaleza y orden, violaciones palpables que afectan directamente su esfera de derechos subjetivos relacionados con la propiedad de los mencionados lotes de terreno, los cuales son, en fin, los que debe salvaguardar este juzgado una vez culminado el proceso judicial hoy instaurado con la decisión de fondo. Por tal motivo, demandamos, tal como se hace en este escrito, la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares y de naturaleza agraria a todas luces inconstitucional e ilegal (…)
VICIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Alegan las recurrentes que, “…el Instituto Nacional de Tierras ha incurrido en un grave error al otorgar un Título de Adjudicación de tierras a favor del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, antes identificado; tanto porque el lote de terreno no es patrimonio de dicho organismo, así como se encuentra desafectado perdiendo su vocación agrícola e incluso aceptada sin ninguna objeción por parte de la Procuraduría General de la República, no obstante; además de erróneamente otorgar un instrumento agrario, lo hace en ausencia total de los trámites legalmente establecidos.
Que, “…De lo anteriormente señalado, podemos afirmar que los trámites administrativos y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se solicitan por ante la Oficina Regional de Tierras del estado en donde se encuentre el lote de terreno que se pretenda regularizar, en nuestro caso en el estado Lara, y por consiguiente debe cumplir con una serie de formalidades legales que van desde la solicitud, realización de inspección técnica y sustanciación del expediente, sin embargo; ninguno de estos trámites y formalidades procedimentales se cumplieron, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa, siendo que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta.
Que, “…Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4o del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. Sentencia Nro. 01996 de fecha 25/09/01, lo siguiente:
"la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4o del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa."
FALTA DE NOTIFICACION
Que, “…En este sentido, no fuimos notificados, por ninguna vía del otorgamiento del instrumento o de algún procedimiento administrativo que se llevara ante la oficina Regional de Tierras que involucrara el lote de terreno que poseemos, a los fines de presentar nuestras defensas. Sin embargo, fuimos informados ante la ORT Lara el 19 de octubre de 2021, que había sido otorgado sobre el lote de terreno que poseemos un título de Adjudicación al Ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, sobre unos terrenos propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, circunstancia esta que solicitamos, sea restituida con la nulidad de este acto administrativo que menoscaba nuestros derechos, por ser evidentes, tales infracciones al orden legal, como se observa claramente, por cuanto al momento de ser informados, solo podíamos recurrir a la nulidad del acto a través de este recurso, pues en vía administrativa ya había sido otorgado el instrumento ya señalado.
Que, “…no tenía potestad el instituto para otorgar una adjudicación sobre un lote de terreno que no le pertenece, mucho menos un título de adjudicación que a su vez debería estar sujeto a la actividad agraria, producción en el lote y titularidad jurídica a los fines de otorgar.
Que, “…La falta de notificación anula de pleno derecho el acto administrativo recurrido en este acto, por cuanto el otorgamiento del mismo menoscaba derechos, vulnera el acceso y derecho a la justicia, y en este sentido, así solicitamos sea declarado por este tribunal.
Que, “…Por cuanto en la oportunidad legal pertinente se demostrará en este proceso, que no existe ocupación ni producción sobre el lote de terreno.
Que, “…El instrumento en cuestión no se realizó el procedimiento administrativo donde se otorgó dicha adjudicación no consta en la oficina regional de tierras, expediente administrativo, toda vez que no fuimos notificados del otorgamiento de ese título sobre el lote que nos pertenece.
Que, “…En este orden de ideas no se nos fue notificado que sobre el lote de terreno que poseo, seria otorgado una adjudicación, siendo ilegitimo, todo procedimiento que atente y menoscabe nuestros derechos y sobre el cual no fuimos notificados a los fines de presentar de forma oportuna nuestra defensa, derecho legítimo que fue violentado en el momento en que el instituto otorga un derecho por encima de nuestros derechos (…)
Que, “…respecto a la falta de notificación, es reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. Sin embargo, se debe considerar la violación al derecho a la defensa que en todo momento no se pudo acceder a la justicia de forma oportuna…”
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Que, “…Es Criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia las dos maneras de configuración del Falso Supuesto: “la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa.
Que, “…el Instituto nacional de tierras al dictar el acto recurrido, configuró un universo jurídico inexistente, por cuanto no existe normativa que ampare, otorgar un instrumento de título de adjudicación, sobre otro título debidamente otorgado de certificado de registro agrario simple, es menester resaltar que el estudio de cadena titulativa determinó el carácter de privado del lote de terreno y por tal razón se le fue adjudicado a mi representada dándole el origen de privado, entonces el Instituto Nacional de Tierras fundamenta su decisión en normas inexistentes, configurándose el falso supuesto de derecho.
Que, “…En el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos a los fines de imputar al acto recurrido el vicio de falso supuesto de derecho, en vista que la voluntad administrativa expresada en el Título Socialista de Adjudicación emplea como fundamento legal los artículos 2, 17, 27 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referidos al régimen de las tierras con vocación agrícola, el registro agrario y las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como el artículo Io de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, concluyendo que “al ser baldías las tierras son propiedad de la República o que están a su disposición (...), lo cual no es lo que dice la norma" y -a su juicio- en ningún caso les resultan aplicables dado que “el lote de terreno no es propiedad del ente administrativo agrario, no es baldía y, en caso de serlo, no pertenece a la República ni a entes públicos de carácter nocional''. Por cual el lote de terreno en cuestión fue adjudicado en CARTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO a favor de la Sociedad Civil Universidad Yacambú.
Que, “…Del contenido de la norma transcrita se aprecia que es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo agrario, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios; en este caso no se realizó. Asimismo, está facultado el órgano administrativo agrario para proceder a la revocatoria de tales títulos cuando se verifique que el adjudicatario no ha dado cumplimiento al compromiso de trabajar la tierra.
Que, “…Conforme a lo anterior, resulta necesario precisar que el procedimiento de adjudicación es una de las formas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural; en este procedimiento administrativo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga la posesión mas no transfiere el derecho a la propiedad de la tierra (…)
Que, “…En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aspirante a obtener un título de adjudicación deberá haber: “mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos de igual forma, el ya referido artículo 66 eiusdem hace referencia a que el título de adjudicación de tierras "transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario".
Que, “…Por tanto, se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas que el requisito sine qua non o indispensable tanto para la obtención, como para conservar el título de adjudicación, es que las tierras respecto de la cual se otorgue el título posean eficiencia productiva y que a su vez se otorgue sobre tierras, que a su efecto el Instituto pueda disponer, es decir que no hayan sido adjudicadas anteriormente en certificado de registro agrario simple, ahora bien en cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:
En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en el presente caso expresamente el procedimiento establecido en el Capítulo V, Artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, dichos actos deben ser elaborados y dictados, siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente. En el presente caso no se realizó de esta forma; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aún en sede administrativa es de rango constitucional.
Que, “…Es Criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia las dos maneras de configuración del Falso Supuesto: “la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. ” TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009- 0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa.
Que, “…El Acto Administrativo de Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto nacional de Tierras al Ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, sobre unos terrenos propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, donde se evidencia de la cadena titulativas hubo un desprendimiento de la nación mediante la desafectación de Régimen de Reforma Agraria mediante la venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por el extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) a favor de nuestra representada, mediante resolución de Directorio Nro. 352, sesión extraordinaria Nro. 20.98 de fecha 29 de octubre de 1998 (marcado “H”).
Que, “…En consecuencia, no nos equivocamos en afirmar a este sano administrador de justicia, que tal acto administrativo, esta sorprendentemente revestido de otro vicio de ilegalidad, Falso Supuesto de Derecho, muy característico de verdad, el cual lo hace por igual, totalmente nulo y por ende siendo necesario ser declarado como tal por este juzgado. Circunstancia esta que solicitamos por ser evidentes, tales infracciones al orden legal, como se observa claramente.
Que, “…En relación al falso supuesto de hecho sostiene nuestro máximo Tribunal que, el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario o la administración que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Que, “…De lo anterior podemos mencionar, que el Instituto Nacional de Tierras para otorgar el título de Adjudicación recurrido, primeramente se basó en el hecho de asumir falsamente un lote de terreno como su propiedad y con características fisionómicas que no posee, cuando claramente ya la nación se había desprendido a través de una venta pura y simple efectuada por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de nuestra representada, como ya se ha mencionado anteriormente y cuya desafectación fue aceptada por la Procuraduría General de la República, es decir; su vocación no es agrícola, y la propietaria es nuestra representada “SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU”, y en segundo lugar, un hecho inexistente como lo es la producción agraria, siendo este un requisito para el otorgamiento del título de Adjudicación de tierras, siendo este un hecho que nunca ocurrió y es totalmente falso.
Que, “…En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas (…)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Que, “…Tal y como lo ha expresado la Sala Especial Agraria en distintas ocasiones, con respecto a la procedencia del decreto de medidas cautelares; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece componentes esenciales de conformidad con el articulo 243 y siguientes, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su ejercicio. Dichos componentes están relacionados con el FUMUS BONIIURIS o presunción grave del derecho que se reclama; y por otra parte el peligro de la mora conocido como el perinculum in mora o la presunción de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria. En este sentido, establece la normativa aplicable que, será necesario, además de afirmarlos, la circunstancia de acompañar prueba de que lates circunstancias se encuentran presentes en cada caso.
Que, “…En segundo lugar, tiene que ver con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto a la caución fijada, para prever los daños que puedan causarse por los efectos de las medidas cautelares.
Que, “…En este sentido, el olor al buen derecho queda de manifiesto en el presente caso ciudadana Juez, en 3 hechos fundamentales:
Primero, de documento desarrollado del proyecto ventana agro tecnológica a ser ejecutado sobre el lote de terreno “S/N”, ubicado en el sector LAS P1EDRITAS, parroquia CABUDARE, municipio PALA VECINO del estado LARA, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (19 ha con 2.518 m2), cuyos linderos son Norte: TERRENOS INTI; Sur: TERRENOS INTI; Este: AV. HERMANO NECTARIO MARIA; Oeste: TERRENOS INTI, del cual ya se han obtenido recursos a fin de dar inicio a la ejecución del mismo. Segundo, documento público de adquisición de la propiedad de las tierras (MARCADO I).Y; Tercero, documento contentivo de Carta de Registro Agrario Simple Nro. 130601-RS-014-2018a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, mediante sesión de Directorio Nro. ORD 892-18 de fecha 09 de enero de 2018, quedando anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el número 61, folio 137, tomo 2887 de fecha 25 de octubre de 2018.
Que, “…Por todo lo expuesto solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 196, y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como también los artículos 585 y 588del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y en tal sentido, mientras se practica el juicio principal se ordene a la Oficina Regional de Tierras Lara y al ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros identificado previamente, y a cualquier otra persona, abstenerse a realizar cualquier acto o manifestación incluyendo las amenazas dirigidas a impedir o perturbar la continuidad de trabajos y labores propias relacionadas con la ejecución de los proyectos de naturaleza agroalimentaria y de índole académica.
-V-
Alegatos de la parte recurrida
La Abogada Andreina Fernández Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.181.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.173, quien actúa en su condición de apoderada del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Poder General, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere, debidamente otorgado ante la Notaría Publica Séptima de Caracas Municipio Chacao bajo el nro. 30, Tomo 37, folio 112 al 114, estando dentro del lapso legal pertinente presentó escrito de contestación a la demanda, que da origen al presente procedimiento en los siguientes términos:
Que estando dentro del lapso legal pertinente pasa de seguidas, a dar contestación a la demanda, que da origen al presente procedimiento en los siguientes términos, “…Niego rechazo y contradigo en todo, lo alegado por la parte actora, en referencias al procedimiento administrativo, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, en referencias al procedimiento administrativo, a los fones de desvirtuar los alegatos de la parte actora…”
Que en aras de establecer fehacientemente la legalidad del instrumento otorgado, pasa de seguidas a instituir lo siguiente:
“…PRIMERO: En primer lugar, a los fines del otorgamiento de un título de regulación de la tierra, el Instituto Nacional de Tierras, realiza en todo momento un estudio en principio del trabajo agro productivo realizado, en este sentido dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía agroalimentaria, la regularización de tenencia de la tierra otorgada por el instituto nacional de tierras, trabaja y soporta el trabajo agrícola desarrollada, así como se encuentra establecido en los artículos 17 y 59 y siguientes de la Ley de tierras y desarrollo agrario.
SEGUNDO: En referencia a lo anterior el ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, titular de la cédula de identidad N° 11028267 acudió, por ante la Oficina Regional de Tierras, INTI Central y luego de haber sido analizada la documentación presentada; y remitida al área de Registro Agrario a los fines de determinar la titularidad de la tierra, la georreferenciación, ubicación exacta, linderos; la Oficina de Registro Agrario INTI Central determino: El Predio denominado Granja Gavic Ocupado por el (la) (los) (las) Ciudadano (a) (os) (as) Víctor Alejandro Silva Cisneros, titular de la cédula de identidad N° 1102826, se encuentra ubicado en el sector Colinas de Santa Rosa, Parroquia Agua viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual posee una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (18 hectáreas con 7434 metros cuadrados.); cuyos linderos son; Norte: TERRENOS INTI; Sur: TERRENOS INTI; Este: CARRETERA NACIONAL DEL SECTOR; Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE, ocupa el lote de terreno y la comunidad avala su ocupación e incluso confirman que no se introdujo en el lote de terreno por vías de hecho, según Constancia de ocupación aunado a esto se evidencia de la inspección técnica realizada por el área técnica de la oficina regional de tierras del estado Lara, que el instituto regularizo la tenencia del lote e terreno basándose, en el cumplimiento de los requisitos para tal fin y el trabajo agro productivo realizado sobre el lote de terreno.
Que en este orden de ideas, “…es necesario analizar el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establece que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario como oficio u ocupación principal. En este sentido la incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiario de esta ley garantizan el derecho a ser adjudicatario de un parcela para la producción agrícola así como el establecimiento efectivo de los derechos que ser beneficiario de este derecho implica, lo que nos conlleva a establecer, que la regularización de tenencia, es tanto un derecho de José Sira como un deber del instituto nacional de tierras, y en este sentido en vía administrativa se comprobó fehacientemente, que el trabajo agrícola y su vocación lo han hecho un sujeto preferencial de derechos y acciones que se materializan en la Secularización de tenencia que pretende ser desvirtuada e incluso anulada por la parte actora”
Que en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de nuestra carta magna, “…los campesinos y campesinas y demás productores tienen derecho a la propiedad de la tierra en la forma establecida en el ordenamiento jurídico, lo que denota que la propiedad de la tierra se encuentra sujeto al régimen y procedimiento establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario.
Que Bajo esa tesitura, “…la oficina regional de tierras, sustancio un procedimiento administrativo, contentivo de los recaudos establecidos, se realizó un estudio técnico que es al final quien le dará origen y fundamento al derecho otorgado”
Que De ello resulta necesario establecer, “…que fueron cumplido todos los procesos y procedimiento tendientes a la regularización de la tenencia ostentada por José Sira, y por tal razón, la institución otorgo. Tal instrumento, por consiguiente, niego rechazo y contradigo en todo, lo alegado por la parte actora, en referencia a lo solicitad y alegado (…)
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
Enunciación y Apreciación de las Pruebas
Pruebas aportadas por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda.
Copia certificada del documento protocolizado y registrado por ante el Registro hoy Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 1984, anotado bajo el No. 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno y última modificación en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el No. 9, Folio 30, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del citado año, que anexan marcados “A” Este documento no fue impugnado, tachado o desconocido en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la constitución de la Sociedad Civil “Universidad Yacambú” y la cualidad para recurrir del acto administrativo hoy objeto de nulidad. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Sociedad Civil “Universidad Yacambú” debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2020, quedando inscrito bajo el número 9, folio 30 del tomo 10, Protocolo de Transcripción del mismo año, marcado con la letra “B”. Este documento no fue impugnado, tachado o desconocido en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en dicha asamblea se modificaron parcialmente los estatutos de la Sociedad Civil, hoy recurrentes. Así se establece.
Copia certificada de instrumento poder otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 04 de Julio de 2014, anotado bajo el número 03, Tomo 133, de los libros de autenticaciones de la referida notaría, otorgado el mismo por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, a la abogada Rosa Virginia Sierralta Vargas. Marcado con la letra “C”. (Folios 37 al 42). Este documento no fue impugnado, tachado o desconocido en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el poder otorgado a la Abogada Rosa Virginia Sierralta Vargas. Así se establece.
Copia certificada de instrumento poder otorgados por ante la Notaría Pública segunda (2o) de Barquisimeto, estado Lara, en fecha trece (13) de marzo de 2.013, bajo el número 28, Tomo 64, otorgado el mismo por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, a la abogada Génesis Gabriela Vargas Mujica. Marcado con la letra “D”. (Folios 43 al 47). Este documento no fue impugnado, tachado o desconocido en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el poder otorgado a la Abogada Génesis Gabriela Vargas Mujica. Así se establece.
Copia Simple de diseño del proyecto Ventana Agro tecnológica “Transferencia Agrotecnológica en la comunidad agrícola del Municipio Palavecino del estado Lara como modelo Innovador y sustentable para el Desarrollo Agrícola Nacional. Marcado con la letra “E”. (Folios 48 al 74). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento es emanado de un tercero y no fue sometido a ratificación por parte de quien lo expide, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copa fotostática Simple de punto de cuenta número 001, mediante el cual se le otorga Carta de Inscripción en el Registro Agrario a favor de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, registrada y protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, anotado bajo el N°4, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno y última reforma en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 17, Folio 72, Tomo 40, Protocolo de inscripción del citado año, identificada con el Registro Único de Información Fiscal RIF J- 035156992, representada por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-741.283. Marcado con la letra “F”. (Folios 75 al 92). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Del mismo se evidencia que el ente recurrido decide otorgar a la parte recurrente Carta de Inscripción en el Registro Agrario, en fecha 09 de enero de 2018. Así se establece.
Copia Certificada de Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nro. 130601-RS-014-2018, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, registrada y protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, anotado bajo el N°4, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno y última reforma en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 17, Folio 72, Tomo 40, Protocolo de inscripción del citado año, identificada con el Registro Único de Información Fiscal RIF J- 035156992, representada por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-741.283. Marcado con la letra “G”. (Folios 93 al 94). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Del mismo se evidencia que el ente recurrido otorgó a la parte recurrente Carta de Inscripción en el Registro Agrario, en fecha 09 de enero de 2018. Así se establece.
Copia fotostática Simple de Resolución mediante la cual se acuerda una venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por el extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) a favor de los hoy recurrentes, signada con el Nro. 352, sesión extraordinaria Nro. 20.98 de fecha 29 de octubre de 1998. Marcado con la letra “H”. (Folios 95 al 105). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. del mismo se evidencia que el extinto Instituto Nacional de Tierras dio en venta a los recurrentes un lote de tierras en la resolución descrita, hoy objeto del litigio. Así se establece.
Copia Certificado de documento debidamente protocolizado y registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, en fecha 05 de marzo de 1999, registrado bajo el número veintidós (22), folios 1 al 5, Protocolo Primero (1°) Tomo Decimo Primero (11), Primer Trimestre de 1999, mediante el cual el ciudadano Isamel Colmenares, venezolano, abogado, Casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.840.089, actuando en ese acto en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, da en venta pura y simple, libre de las limitaciones que impone la Ley de Reforma Agraria, a la Sociedad Civil “Universidad Yacambú”, representada por su Rector-Presidente Juan Pedro Pereira Meléndez, dos (02) lotes de terreno, marcados “A” y “B”, constante en su totalidad de ciento setenta y nueve mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (179.795,79 M2). Marcado con la letra “I”. (Folios 106 al 113) Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1385 del Código Civil Venezolano, por lo les otorga pleno valor probatorio a su contenido. Del mismo se evidencia la venta realizada por el mencionado organismo a favor de los hoy recurrentes. Así se establece.
En fecha 05 de mayo de 2022, la abogada Rosa Virginia Sierralta Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.495, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, estando en el lapso establecido por el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promueve, reproduce y hace valer de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos probatorios que a continuación se detallan:
Promueve en cuarenta y dos (42) folios útiles (Marcados con la letra A) copia de expediente administrativo contentivo de solicitud de Registro Agrario Simple Nro. 17-13-0603-0007-R, iniciado por la Sociedad Civil Universidad Yacambú en fecha 18/05/2017 por ante la Oficina Regional de Tierras Estado Lara (ORT-LARA) y cuya apertura fue acordada por tal oficina regional mediante auto de fecha 14/06/2017. (Folios 186 al 227) Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promueve en nueve (09) folios útiles (Marcado B) Provecto de Conservación y Uso Sostenible de los Ecosistemas del Valle del Turbio, el cual complementa y actualiza al proyecto inicial denominado Ventana Agrotecnológica. (Folios 228 al 236). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento es emanado de un tercero y no fue sometido a ratificación por parte de quien lo expide, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve en dos (02) folios útiles (marcado C) documento público contentivo del Acto administrativo recurrido en el presente recurso emitido por el Instituto Nacional de Tierras contentivo de Título De Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario Nro. 1316281718RAT0230341 a favor del ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-11.028.267sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino sin información parroquia Agua Viva municipio Palavecino del estado Lara otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante sesión número ORD-892-17 de fecha 9 de enero de 2018. (Folios 237 al 238) Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Del mismo se evidencia el otorgamiento del título de adjudicación y carta de registro agrario hoy objeto del recurso de nulidad. Así se decide.
Promueve en cinco (05) folios útiles (marcado D) copia certificada de Instrumento poder otorgado por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, supra identificado, ante la notaría publica de Cabudare estado Lara bajo el Nro. 51, tomo 47, folios 154 hasta 156, en donde confiere facultades especiales de administración, representación y disposición amplias y suficientes al ciudadano FERNANDO JOSE CHOURIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.078.639, sobre un lote de terreno comprendido dentro de la extensión de terreno propiedad de su representada. (Folios 239 al 243). Este documento no fue impugnado, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia un poder otorgado por el ciudadano Víctor Silva al ciudadano en el mencionado. Así se establece.
Promueve en tres (03) folios útiles (marcado “E) original de Informe Nro. CG-LARA 04/22, de fecha 21/01/2022, emitido y suscrito por el funcionario público ciudadano JHONNY URES, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras LARA, dirigido a su representada en donde informa que el día 29 de Diciembre de 2021, se trasladó una comisión conformada por los servidores públicos Luis Perozo, Jefe de Área Técnica Agraria y Henry Del Moral, Técnico de Campo, adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, con la finalidad de realizar una inspección técnica para determinar la ocupación y los niveles de producción del predio propiedad de su representada. (Folios 244 al 246). Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la notificación de realización de Inspección Técnica al lote de terreno hoy objeto del recurso. Así se establece.
Promueve en un (01) folio útil (marcado “F") Original de oficio de notificación Nro. UTEC/LARA Nro. 2855 de fecha 26/01/2022.emitido y suscrito por el funcionario público ciudadano Leymon Yajure, Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Lara adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), dirigido a su representada. (Folio 247). Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el mencionado ente informa a los recurrentes que procederá de oficio a la revisión de oficio del acto administrativo cuya revocatoria solicitaron. Así se establece.
Promueve en cinco (05) folios útiles (marcado G) copias simples de actas que conforman el expediente Nro. MP-10962-22 contentivo de denuncia penal realizada por su representada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara. (Folios 248 al 252). Esta prueba no puede ser valorada por el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede producir sus propias pruebas, y visto que estos escritos solo contienen una serie de afirmaciones hechas por la parte actora en contra de la parte demandada. Así se establece.
DE LA INSPECCION TECNICA
Solicita y promueve muy respetuosamente a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordene una Inspección técnica, sobre el lote de terreno denominado S/N, propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, ubicado en el sector las Piedritas, parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (19 ha con 2.518 m2), cuyos linderos son Norte: Terrenos Inti; Sur: TERRENOS INTI; Este: Av. Hermano Nectario María; Oeste: Terrenos Inti, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Resolución Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19: Punto t Norte: 1109772, Este: 468410; Punto 2 Norte: 1109966, Este: 468874; Punto 3 Norte: 1109804, Este: 468969; Punto 4 Norte: 1109644, Este: 469034; Punto 5 Norte:1109539, Este: 468751; Punto 6 Norte:1109517, Este: 46865# Punto 7Norte:1109454, Este: 468458; Punto 8 Norte:1109631, Este: 468423, propiedad de mi representada, objeto de presente procedimiento con la finalidad de dejar constancia y demostrar lo siguiente:
1. Identificación de las personas que ocupan el lote de terreno.
2. Identificar bajo que concepto, norma o derecho alegan su incorporación al lote de terreno.
3. La fecha desde la cual están incorporados en dichos terrenos.
En fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal se trasladó y constituyo en el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo recurrido y dejó constancia de los siguientes particulares: (sic) “…Se deja constancia que el Tribunal constituyó en un lote de terreno con las siguientes coordenadas: 1) 1059459N, 468458E; 2) 1109624N, 469095E;3) 1109943N, 468851E; 4) 1109805N, 468452E. En relación al primer particular se observaron en el lote de terreno objeto de la inspección un grupo de personas que se identificaron como: Naudi Andrade C.I. 20.544.209, Pedro Reinoso C.I. 19.827.474, Javier Torrealba C.I. 13.344.062, Franklin Rondon, Franklin Contreras, C.I. 18.862.468, Daniel Figueroa C.I. 34.647.880, Edixon Escalona C.I. 31.169.419, Anderson Escalona C.I. 26.800.522, Juan Carlos Rodríguez C.I. 3.116.418, Isac Laguna C.I. 29.561.142, Emilia de Valera C.I. 18.690.693, José Antonio González C.I. 1.591.807, Abrahan Colmenarez C.I. 7.986633, Jhonni Vargas C.I. 16.060.672, Helen Colmenarez C.I. 12.935.668, Heriberto Mendoza C.I. 18.135.436, Alejandra Aranguren C.I. 32.077.193 y Omar Aranguren C.I. 13.180.242, los cuales estaban realizando labores agrícolas, quienes manifestaron trabajadores del ciudadano Víctor Silva Cisneros. En relación al segundo particular las personas anteriormente identificadas manifestaron estar en condición de trabajadores. En relación al tercer particular, los ciudadanos informaron al Tribunal estar ejerciendo las labores agrícolas desde hace cuatro (4) años y el ciudadano Pedro reinoso encargado de la Finca, tiene más de cuatro (4) años trabajando para el señor (Víctor Cisneros) Víctor Silva Cisneros (…) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas presentadas por la parte recurrida
En fecha 02 de mayo de 2022, la abogada Andreina Fernández Briceño, en su condición de apoderada Judicial del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti), estando en el lapso establecido por el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Pruebas Documentales
Promueve copias simples de las actas que forman parte del expediente administrativo, sustanciado conforme a derecho en la sede de la oficina regional de tierras estado Lara, signado sustanciado a la solicitud de Víctor Alejandro Silva Cisneros, titular de la cédula de identidad N° 11028267 acudió, por ante la Oficina Regional de Tierras, INTI Central y luego de haber sido analizada la documentación presentada; y remitida al área de Registro Agrario a los fines de determinar la titularidad de la tierra, la georreferenciación, ubicación exacta, linderos; la Oficina de Registro Agrario INTI Central determino: El Predio denominado Granja Gavie Ocupado por el (la) (los) (las) Ciudadano (a) (os) (as) Víctor Alejandro Silva Cisneros, titular de la cédula de identidad N° 11028267, se encuentra ubicado en el sector Colinas de Santa Rosa, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual posee una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (18 hectáreas con 7434 metros cuadrados.); cuyos linderos son; Norte: TERRENOS INTI; Sur: TERRENOS INTI; Este: CARRETERA NACIONAL DEL SECTOR; Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE documentos públicos llevado por la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, y que de conformidad con la normativa legal vigente son evacuados en esta oportunidad: Expediente administrativo signado con el Nro. 1/2/ADT/2017/1010225811. (Folios 155 al 177)
Observa este Juzgado Superior que, de las copias simples consignadas por el Ente Administrativo, a las cuales hace alusión a la consignación del expediente administrativo, se evidencia que solamente consigna:
Copia simple de Solicitud de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia o Adjudicación de Tierras, cuyo solicitante es el ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11028267. Esta prueba no es apreciada por el tribunal, por cuanto la documental promovida no posee firma alguna para su validez, es decir es una simple impresión sin firma, y no se observa auto de subsanación por parte del ente recurrido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Copia simple de Punto de Cuenta N° 1011787150, Sección ORD 892-18, de fecha 19 de enero de 2018, donde se acuerda Adjudicación de Tierras y Carta de registro Agrario al ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11028267. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ente recurrido dejó constancia entre otras cosas, de que el solicitante “NO CONSIGNO LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS”. Así se establece.
Copia simple de Informe Registral, de fecha 22 de diciembre de 2017, vista la solicitud de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia o Adjudicación de Tierras, cuyo solicitante es el ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11028267. Esta prueba no es apreciada por el tribunal, por cuanto la documental promovida no posee firma alguna para su validez, es decir es una simple impresión sin firma, y no se observa auto de subsanación por parte del ente recurrido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-VII-
Oposición a las pruebas promovidas por el Ente recurrido
En fecha 06 de mayo de 2022, la abogada Génesis Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.893, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, presentó escrito de oposición a la prueba documental promovida por la apoderada judicial del Ente recurrido. En este particular este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 11 de mayo de 2022, dicto sentencia interlocutoria, en los en los términos siguientes:
(…)
La parte recurrente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, por las razones alegadas en el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2022.
En relación a la oposición formulada, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por lo tanto, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas y objeto de oposición, no pueden ser calificadas de ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual este Tribunal deberá admitirla salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada Génesis Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Número 212.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “Universidad Yacambú”, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras (INTi), a través de su apoderada judicial Abogada Andreina Fernández Briceño., y por consiguiente ordena la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR LAS RECURRENTES PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
Corresponde a quien hoy decide, examinar si en el caso objeto de estudio, se han configurado los vicios constitucionales o legales invocados por las recurrentes, y pasa a hacerlo obviando el orden en que fueron delatados, tomando en cuenta que de prosperar uno solo acarrearía la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que lo hará de la siguiente manera:
En lo referente al Vicio del Procedimiento administrativo denunciado por las recurrentes en los términos antes expuestos, esta Sentenciadora considera necesario hacer las siguientes acotaciones:
El Procedimiento Administrativo es el conjunto de actos ordenados, articulados y regulados por la aplicación de normas jurídicas que conducen a la producción de un Acto Administrativo final, garantizando la eficacia administrativa y la protección de los derechos de los particulares que pudieren verse afectados por los actos administrativos emitidos.
La Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. En tal sentido, el artículo 141 de la Constitución, contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho y el 137 señala que la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
El artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que las disposiciones previstas en la ley que regule los Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, serán aplicables de manera supletoria para todos los Procedimientos Administrativos Agrarios.
En cuanto a las formalidades como elementos esenciales a la legalidad externa del acto, se puede observar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala una serie de formalidades que debe cumplir todo Acto Administrativo, a saber:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
En efecto se tiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece las causales taxativas de nulidad absoluta. Por lo que serán nulos absolutamente según el numeral cuarto, los actos de la Administración Pública cuando hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido legalmente.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala los procedimientos a seguir en los Procedimientos Administrativos Agrarios y en el caso de autos, específicamente el artículo 59 al 63, establece el Procedimiento de Adjudicación de Tierras, que copiados textualmente dicen:
Artículo 59. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar. 2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento. 3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar. 4. Declaración jurada de no poseer otra parcela. 5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto. 6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las misma.
Artículo 60. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga: 1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior. 2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo. 3. La delimitación de la parcela solicitada. 4. El estudio socioeconómico del solicitante. 5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.
Artículo 61. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.
Artículo 62. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 63. La decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0472, Expediente 17-029, de fecha trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), caso: José Pastor Ojeda contra Instituto Nacional de Tierras, (INTI), con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, indicó lo siguiente:
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia agraria del Estado Cojedes, actuando en representación de la ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, en su condición de tercera opositora de la pretensión de nulidad -beneficiaria del acto recurrido-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 9 de marzo de 2016, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano José Pastor Ojeda.
En este contexto, se aprecia de los autos que el a quo al pronunciarse sobre el mérito del asunto, estimó que resultaba con lugar el recurso de nulidad incoado por la parte actora, con fundamento en que “no consta a las actas procesales que conforman el presente expediente que en dicho acto administrativo, se halla efectuado en ninguna de sus fases de sustanciación, la notificación de la apertura del procedimiento al Ciudadano José Pastor Ojeda, quien como resulta evidente, (…) se reputa como uno de los herederos del De Cujus José Isidro Jiménez, a quien el extinto Instituto Agrario Nacional le había adjudicado a Título Gratuito el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado y por ende detenta un actual interés en las resultas del procedimiento”.
La Defensa Pública en representación de la tercera opositora, aduce que la sentencia apelada es inmotivada, puesto que “la jueza dejó establecido en su sentencia, que presumió, que no existió procedimiento administrativo en el Instituto Nacional de Tierras en relación a la Regularización del lote de terreno que venía poseyendo la ciudadana MARÍA AUXILIADORA JIMENEZ OJEDA, y que por ende, según a su parecer fueron vulneradas todas las garantías constitucionales. Sin embargo, (…) no existen elementos suficientes para que la Juzgadora llegara a la firme convicción de que en el Procedimiento Administrativo de Rescate se le vulneraron derechos Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa (…), sino que por el contrario, debió verificar que ciertamente el Procedimiento Administrativo recurrido se llevó a cabo con base a las exigencias que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”. (Destacado del texto).
Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad o no a derecho de la decisión apelada, debe atenderse a lo dispuesto en ciertas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regulan lo relativo al procedimiento de adjudicación, los cuales rezan:
Artículo 59: “A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la misma”.
Artículo 60: “Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicitada con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.”.
Artículo 61. “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.”.
De la anterior transcripción, resulta evidente que la solicitud de adjudicación debe acompañarse de los recaudos indicados en la primera de las normas transcritas; que el ente agrario debe proceder a la tramitación del requerimiento y, por último, que tiene un lapso no mayor a treinta (30) días para pronunciarse respecto de la petición de adjudicación.
Adicionalmente, prevén los artículos 117 y 128, numerales 4, lo que se transcribe a continuación:
Artículo 117: “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…Omissis…)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
(…Omissis…)”.
Artículo 128: “Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
4. Recibir, sustanciar y remitir, al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
(…Omissis…)”.
Conforme a lo consagrado en estas normas, se puede apreciar lo siguiente: i) presentada la solicitud de adjudicación y sus recaudos, la Oficina Regional de Tierras (ORT) procederá a instruir el expediente respectivo cumpliendo para ello el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) concluida la tramitación, corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adoptar la decisión respecto a la procedencia o no del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, en el lapso previsto en la norma supra transcrita.
En este contexto legal, de la revisión del expediente administrativo N° 9/531/ADT/2014/1090000567, relativo al procedimiento de adjudicación de tierras iniciado por la ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, expediente consignado por la representación judicial del ente agrario ante esta Sala el 25 de junio de 2018 (folios 238 al 266), puede observarse solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA N° SIRA_1090000567 en la que la Oficina Regional de Tierras deja constancia del requerimiento presentado por la prenombrada ciudadana, apreciándose de igual forma, en el texto del acto recurrido, lo siguiente:
“En fecha 10/07/2012, el (la) (los) (las) ciudadano (a) (s) María Auxiliadora Jimenez Ojeda, (…) solicitó Adjudicación de Tierra por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado ORT Cojedes, sobre un lote de terreno denominado 31 ‘LA MALBA’, ubicado en el Sector LA VIGIA, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera : Norte: TERRENO OCUPADO POR MARÍA MEDINA; Sur: TERRENO OCUPADO POR PARCELA 32; Este: CAÑO BUEN PAN; Oeste: VÍA DE PENETRACIÓN
A la presente solicitud interpuesta por el (la) (los) (las) ciudadano (a) (s) antes identificado (s), se consignaron los siguientes recaudos:
NO CONSIGNO LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS
(…Omissis…)”. (Destacado del original).
Lo antes transcrito, permite a la Sala evidenciar que la solicitante en su requerimiento de adjudicación no cumplió con las exigencias previstas expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual desdice lo afirmado en el acto recurrido, respecto a que:
“…Omissis…
Para el otorgamiento de Títulos de Adjudicaciones, es necesario inicialmente tomar en consideración, si efectivamente están satisfechos los requisitos y condiciones previstos para la adjudicación de tierras conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 59: (…)
Artículo 60: (…)
Artículo 61: (…)
Artículo 62: (…)
Artículo 65: (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez analizados los artículos antes citados, este Directorio considera que María Auxiliadora Jiménez Ojeda, (…), ha(n) cumplido con todos los requisitos necesarios para ser beneficiario(s) de la Adjudicación de Tierras.”. (Sic). (Destacado de este fallo).
Esta afirmación por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de dar por satisfecho el cumplimiento de los requisitos previstos para conceder la adjudicación, luego de haber manifestado previamente que la solicitante no había acompañado ningún recaudo a su solicitud de adjudicación, coloca en tela de juicio la labor de revisión y verificación que debía desempeñar el ente agrario. Además se observa que en la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA con fecha 11 de junio de 2014 (folio 263), se indicó que “los datos del predio que aparecen en esta planilla, fueron suministrados por el solicitante y deben ser verificados al momento de realizar la inspección Técnica por parte del INTI”, por lo que ineludiblemente es necesario que, en todo momento, el peticionante cumpla con los requisitos mínimos exigidos en la Ley, acompañando los documentos indispensables con los que el ente agrario pueda verificar la información suministrada en la solicitud.
Por tanto, al no haberse constatado el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la solicitante, debía desestimarse la petición formulada, no resultando procedente el otorgamiento de la adjudicación. Con tal actuación la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto que conlleva a declarar la nulidad del acto recurrido. Así de decide. (…)
Más recientemente la Sala de Casación Social en Sentencia número 007, de fecha 02 de febrero de 2023, caso: Emilia Ramona Torres Herrera contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI, con ponencia de Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, indicó lo siguiente:
Al respecto, resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, conforme al cual la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina es una presunción favorable a la pretensión del administrado y, en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. Así en decisión N° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala estableció:
Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.
De la cita jurisprudencial antes transcrita, se colige que el expediente administrativo constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa por los entes administrativos agrarios. No obstante, dicho expediente no constituye la única prueba con la que cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente.
Así pues, si bien la falta de remisión del expediente administrativo acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también tiene la carga de llevar a los autos las pruebas que sustentan su pretensión. De ello se colige, que en modo alguno el juez con competencia en materia agraria está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto ante la falta de cumplimiento por parte de la Administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes.
Es por ello, que los alegatos de la parte recurrente en apelación, referidos a que el Tribunal Superior Agrario “(…) no conto con las herramientas suficientes para dictar una sentencia totalmente ajustada a la justicia social u a los principios garantistas establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, motivado –a su decir- a que al no ser consignados los antecedentes administrativos, el juzgador no pudo valorarlos en su debido momento y ello influyó en la forma de su decisión, aunado a que, al momento de levantar el informe técnico, los técnicos y/o ingenieros adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cumplieron con su “(…) obligación (…) [y se] apegar[ón] precisamente a ese instrumento técnico-legal para establecer la clasificación del tipo de rubros por tipo de suelos (…)”; es totalmente desacertado, siendo que del material probatorio inserto en autos y plenamente valorado por el juez a quo, quedó evidenciado que en el asunto sub-examen, existen hechos justificados que ponen de evidencia la tenencia de la tierra de la ciudadana Emilia Ramona Torres Herrera y su interés en que le fuera regularizada la parcela de terreno denominada W49, dividida en tres (3) lotes de terrenos) constante de ciento cuatro hectáreas con ocho mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados (104 ha con 8.999 m2), ubicado en el sector Vaca Vieja, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, efectuando diversas actuaciones vinculadas con el mismo lote de terreno.
En este sentido, a pesar de falta de antecedentes administrativos pasa esta Sala a realizar un estudio de las pruebas que constan en autos, a saber: i) autorización suscrita por los ciudadanos Rómulo Wilmer Coello Matute, Andrés Eloy Coello y Rosario Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.877.807, V- 8.617.873 y V- 3.691.035, en su orden, por medio de la cual facultaron de forma expresa a la ciudadana Emilia Ramona Torres Herrera, para que obtuviera el aval comunal correspondiente por la parcela W49, dividida en 3 lotes y de la cual ellos fueron los titulares; ii) renuncia del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, suscrita por la ciudadana Rosario Coello, presentada ante la sede regional (estado Guárico) del Instituto Nacional de Tierras (INTI); e iii) inspección judicial del 11 de agosto de 2020, efectuada en el expediente Nro. JSAG-174-2020 tramitado por el Juzgado Superior Agrario, en la cual se dejó constancia que la ciudadana Emilia Ramona Torres Herrera, se encontraba en el lote de terreno y mantiene una producción agropecuaria (ganado vacuno, equino y porcino), no observándose la presencia de algún representante de la Red El Nazareno, beneficiaria del acto administrativo impugnado.
Dichos elementos probatorios, demuestran que la ciudadana Emilia Ramona Torres Herrera mantiene la tenencia de la tierra y su interés en que le fuera regularizada la Parcela W49, dividida en 3 lotes de terrenos, constante de ciento cuatro hectáreas con ocho mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados (104 ha con 8999 m2), ubicada en sector Vaca Vieja, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
De lo anterior, se colige que en el caso en concreto existe una ocupación del lote de terreno por parte de la ciudadana accionante, y que el ente agrario estaba en conocimiento de tal circunstancia, de allí que, desde un primer análisis resaltan irregularidades en el otorgamiento de la adjudicación, al no evidenciarse una investigación exhaustiva de la situación real presentada, con la finalidad de determinar quién estaba ocupando efectivamente el lote de terreno y quién lo estaba trabajando, para luego proceder o no a la adjudicación, lo que conllevó al desencadenamiento de la actuación lesiva del derecho a la defensa de la ciudadana Emilia Ramona Torres Herrera, puesto que resultaba ineludible para el ente administrativo hacer partícipe de tal procedimiento administrativo.
Siguiendo este orden argumentativo, resulta imperativo destacar en vista de las irregularidades observadas, que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 472 de fecha 13 de diciembre de 2019 (caso: José Pastor Ojeda contra el Instituto Nacional de Tierras), precisó la necesidad de determinar una serie de lineamientos a considerar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendientes a evitar que cualquier persona acuda a la vía administrativa, haciendo incurrir en error al ente agrario con el otorgamiento de títulos de adjudicación sin ningún tipo de justificación, tal como ocurrió en el caso de autos, en el que un particular inició un trámite existiendo terceros que también ocupaban las tierras, destacando en esa oportunidad lo siguiente:
1) El ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, una vez que se traslade a las tierras respecto de las cuales recaiga la solicitud de adjudicación, debe constatar la situación fáctica y jurídica de las mismas, verificando si éstas están siendo ocupadas por personas distintas al solicitante. De ello deberá dejarse expresa constancia en el informe técnico, exponiendo claramente la identificación de el o los ocupantes, quien o quienes se atribuyen la actividad productiva que existe en las tierras.
ii) Verificada la presencia de terceros en las tierras a adjudicar, corresponderá al ente agrario ponerlos en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos para que comparezcan a exponer lo que estimen pertinente.
iii) Si llegase a comparecer dentro del trámite de la adjudicación algún tercero, el ente agrario, en resguardo de su Derecho a la Defensa y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá atender a los alegatos y defensas que a bien tenga presentar dentro de la sustanciación de esa adjudicación.
iv) De constatarse que ese tercero desarrolla una actividad agroproductiva en esas tierras, el ente agrario deberá fundamentar el análisis de procedencia o no de la adjudicación atendiendo a los principios que rigen el derecho agrario, velando en todo momento, por la protección a la soberanía agroalimentaria. Si el peticionante en el procedimiento de adjudicación no demostrara que esté desempeñando algún tipo de actividad agraria, deberá desestimarse su solicitud.
v) Si se constata que tanto el interesado que formula la solicitud como algún tercero están realizando alguna actividad productiva en las tierras, deberá acordarse el otorgamiento del título, sólo respecto del área que está siendo trabajada por el solicitante, respetando o regularizando la del otro.
vi) De comprobarse en la sustanciación, que en las tierras objeto de adjudicación se encuentran áreas de reserva, áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), bosques naturales o nativos, deberá establecerse un condicionamiento de uso para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y especies forestales, siempre que sean aptos para ello.
vii) Corresponderá a los entes agrarios durante la tramitación de la adjudicación, y ante cualquier incidencia que se suscite con ocasión de la intervención de terceros interesados, aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de lograr la solución más acorde a la justicia social, a la paz social en el campo y siempre en resguardo de la protección de la seguridad agroalimentaria de la población y al interés general (Desatacados de la Sala).
Como se aprecia de los pasajes jurisprudenciales transcritos, esta Sala ha venido visualizando la necesidad de verificar in situ la presencia o no de terceros en las tierras a adjudicar, lo que competerá al ente agrario, en el sentido de ponerlos en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para exponer lo que estimen pertinente, lo cual encierra las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso sea en sede administrativa o judicial, tales como el derecho a ser notificados y oídos, el derecho de hacerse parte y a obtener una decisión motivada, entre otros.
Consecuencia de lo indicado supra, advierte la Sala que verificado como fue por el Juzgado de primer grado de conocimiento que el órgano administrativo quebrantó el derecho a la defensa de la ciudadana Emilia Ramona Torres Herrera, en vista de que no consta prueba alguna que desvirtué los alegatos realizados por la ciudadana demandante y los medios probatorios consignados demuestran que la ocupación del lote la mantenía la referida ciudadana al momento de realizarse la inspección judicial in situ, es por lo que se concluye que la sentencia que se revisa se encuentra ajustada a derecho al haber declarado la nulidad del acto recurrido, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato de su artículo 96 de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir Actos Administrativos, que siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo y la invalidez que afecta a los Actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir sus Actos Administrativos u otras están referidas al acto mismo.
En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los Actos Administrativos, pueden señalarse los siguientes: En primer lugar, los Actos Administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, y por consiguiente, los Actos Administrativos deben ser producidos y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto.
La prescindencia total de procedimiento correspondiente, según la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa no es violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Esta argumentación nos lleva a revisar minuciosamente el cúmulo de copias simples consignados por la Representación Judicial del Ente Recurrido, que alude son los Antecedentes Administrativos, para cotejar si efectivamente cumple con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo (artículo 59 al 63).
Se puede observar que de las copias simples consignadas por la representación judicial del Ente Administrativo, a las cuales hace mención como consignación del expediente administrativo, se evidencia que solamente consigna copia simple de Solicitud de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia o Adjudicación de Tierras, cuyo solicitante es el ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11028267, la cual no posee firma alguna de los funcionarios que realizaron la actuación, razón por la cual no fue valorada por quien decide. Copia simple de Punto de Cuenta N° 1011787150, Sección ORD 892-18, de fecha 09 de enero de 2018, donde se acuerda Adjudicación de Tierras y Carta de registro Agrario al ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11028267 y copia simple de Informe Registral, la cual tampoco posee la firma de los funcionarios que intervinieron, lo que motivo a quien hoy decide a no valorarla.
Constatándose que la representación judicial del Ente recurrido no consigno en su totalidad los antecedes administrativos donde se encuentra todas las actuaciones llevadas a cabo para la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, lográndose verificar que el mencionado acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sección ORD 892-17, de fecha 09 de enero del 2018, fue acordado sin el cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, pues, no consta en actas la existencia de un auto de apertura de procedimiento para proceder a otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario dictado, por la Oficina Regional de Tierras Lara y tampoco se verifica la existencia de un informe técnico cuyo contenido justifique el otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y mucho menos la notificación realizada a los terceros interesados que pudieran verse afectados con el otorgamiento del título y carta de registro agrario, igualmente de las copias consignadas se evidencia folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza número 1 de la presente causa, Punto de Cuenta N° 1011787150, Sección ORD 892-18, de fecha 09 de enero del 2018, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el mismo se señala: (sic) “…A la presente solicitud interpuesta por el (la) (los) (las) ciudadano (a) (s) antes identificado (s), se consignaron los siguientes recaudos: NO CONSIGNO LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS…” (negrilla y subrayado propio de este Juzgado).
Siguiendo con el análisis de las documentales traídas por la representación Judicial del Ente Recurrido, se puede evidenciar también que el Ente Agrario, no le dio cumplimiento a la formalidad del artículo 59 eiusdem referida a la obligación de acompañar con la solicitud los recaudos exigidos según el mencionado artículo.
Ahora bien, al no presentar el solicitante de la adjudicación objeto de estudio los requerimientos solicitados, tal y como lo establecen las sentencias antes invocadas, y al no haberse constatado el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte del solicitante, debía desestimarse la petición formulada, no resultando procedente el otorgamiento de la adjudicación. Con tal actuación la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto que conlleva a declarar la nulidad del acto recurrido.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, esta Juzgadora debe declarar con lugar la nulidad del acto administrativo recurrido y así lo hará en el dispositivo del presente del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, en cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efecto del Acto Administrativo impugnado, y en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, se procede a levantar la misma y así se hará en el dispositivo el presente fallo. Así se establece.
-VIII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la “SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU”, registrada y protocolizada por ante el Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el N° 4, folios del 1 al 4, Protocolo primero, tomo noveno y última modificación en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 9, folio 30, tomo 10 del protocolo de transcripción del citado año, a través de sus apoderados judiciales abogadas ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS y GÉNESIS GABRIELA VARGAS MUJICA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 16.001.705 y V- 21.191.361, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.495 y 212.893, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD 892-17, de fecha 09 de enero de 2018, que aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1316281718RAT0230341, a favor del ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 11028267 sobre un lote de terreno denominado, “Granja Gavic", ubicado en el sector Colinas de Santa Rosa, asentamiento campesino Sin información Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino del estado Lara, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS. (18 ha con 7433 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS INTi. Sur: TERRENOS INTI. Este: CARRETERA NACIONAL DEL SECTOR y Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE. Así se decide. SEGUNDO: Se revoca el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD 892-17, de fecha 09 de enero de 2018, que aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1316281718RAT0230341, a favor del ciudadano Víctor Alejandro Silva Cisneros, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 11028267 sobre un lote de terreno denominado, “Granja Gavic", ubicado en el sector Colinas de Santa Rosa, asentamiento campesino Sin información Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino del estado Lara, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS. (18 ha con 7433 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS INTi. Sur: TERRENOS INTI. Este: CARRETERA NACIONAL DEL SECTOR y Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE. Así se decide. TERCERO: Se levanta la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se ordeno su publicación.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/vcmr
Exp. Nº KP02-A-2021-000015
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