REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TREINTA Y UNO DE MARZO DE 2023
ASUNTO: KH06-X-20023-000001
Vista la Medida Cautelar solicitada por el Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.201.434, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.072, en la cual expuso lo siguiente:
(…) Admitida la presente demanda y por cuanto tengo pleno conocimiento que el demandado Tercer Opositor: OMAR CANDELARIO SIBRIAN MELENDEZ, suficientemente identificado para eludir su responsabilidad pretende enajenar bienes de su propiedad, lo cual haría imposible la ejecución del fallo en la presente causa que persigue el pago de los honorarios profesionales reclamados, es por lo que ratifico ante este Tribunal la solicitud que hiciera en el respectivo libelo, del inmueble que a continuación se identifica:
El inmueble conformado por una extensión de terreno y sus bienhechurías con una superficie de Doscientas veinticinco hectáreas (225 Has), denominado Fundo “El Yuri”, ubicado en Urucure Arriba, en jurisdicción de la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con posesión de Eulogio Cordero, SUR: Con posesión de Carlos de Jesús Piña, y OESTE: Con posesión de Hipólito Alvarado; las bienhechurías existentes en el fundo son las siguientes: Cien (100 Has) sembrado de pasto artificial denominado Guinea, ciento veinticinco (125) hectáreas enrastrojadas, una casa de vivienda principal de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2), un corral de encierro para manejo de ganado, tres (3) lagunas artificiales, quince kilómetros de cerceas externas e internas de cuatro (4) cintas de alambre de púa sobre estantillos de madera. Tal como consta en documento de propiedad consignado en documento de propiedad consignado en copia certificada ante este Tribunal que demuestra la cualidad jurídica del ciudadano: OMAR CANDELARIO SIBRIAN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.912.788, Inmueble adquirido conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Urdaneta bajo el No. 252 folios 04 al 06 del Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Tercer Trimestre del Año 2006.
Medidas que son legales y procedentes y que de conformidad con la ley pueden ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso, por lo que ruego se proceda en consecuencia a proveer lo conducente.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2°. El secuestro de benes determinados
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El juez o jueza “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el articulo 585 ejusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente dos elementos esenciales los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus bonis iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculun in mora”).
Se observa de la lectura del libelo de demanda, en el capítulo IV (Petitorios) en su numeral 2 “Por cuanto la presente demanda persigue el pago de una obligación de plazo vencido, liquida y exigible, existiendo fundados indicios que los demandados para eludir el cumplimiento de su obligación proceda a vender los bienes en plena propiedad, que puedan ser objeto de enajenaciones sucesivas, haciéndose imposible la ejecución del fallo que en definitiva recaiga en la presente causa, causando a mi persona daños de difícil reparación. Ya que tengo conocimiento de la negociación de la finca “EL YURY” del ciudadano OMAR CANDELARIO SIBRIAN MELENDEZ, y por cuanto acompaño medio de prueba fehaciente del derecho que se reclama, pido solicito al Tribunal que de conformidad con las disposiciones emanadas de los artículos 585 en concordancia con el 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo El Yury”, propiedad del ciudadano OMAR CANDELARIO SIBRIAN MELENDEZ, suficientemente identificado…”
Observa este Tribunal que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que los demandados de autos hayan efectuado o no pago alguno por concepto de honorarios profesionales al Abogado Nil Marcano, resultando evidente que no se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, por lo que no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris.
En cuanto al periculun in mora, la doctrina ha definido el “periculun in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo puede resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancia proveniente de las partes. Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, evidenciándose también, que no se encuentra lleno tal requisito. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; este Tribunal NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Notifique a la parte intimarte de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. Maria C. Gonzalez
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