REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2019-000006

DEMANDANTE: “COMERCIALIZADORA MULTIENVASES, C.A”, Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del 2007, anotado bajo el No. 38, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29395626-9, representada por RAFAEL JOSE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.442.416, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS y AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos y 31.835 y 15.914.

DEMANDADO: JULIO CESAR GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-1.877.544, domiciliado Barquisimeto, Estado Lara, representado por el ciudadano WILLIAN ANTONIO BRICEÑO GIL, cedula de identidad No. 4.342.354.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ Y GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 7.131 y 138.621, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 18 de marzo del 2019, se dio por recibida la demanda con sus respectivos recaudos (Fs. 01 al 30).
En fecha 09 de abril del 2019, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, insta a la parte demandante para que en un lapso de tres días de despacho, indique con precisión los fundamentos de hecho en que se basa su pretensión. (Fs. 31)
En fecha 12 de abril del 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑIZALES, en representación de COMERCIALIZADORA MULTIENVASES, C.A., debidamente asistido por la abogada Ana B. Monasterios Campos, inscrita en el inpreabogado N° 31.835, en la cual indica y ratifica al Tribunal que en el libelo de la demanda se encuentra todo lo necesario de acuerdo a lo exigido por este Tribunal conforme al auto anterior a este. (Fs. 32).
En fecha 23 de abril del 2019, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 197, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Agraria admitió la presente demanda, asimismo se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (Fs. 33 y 34)
En fecha 25 de abril del 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL CAÑIZALES, debidamente asistido por la Abg. ANA B. MONASTERIOS CAMPOS, solicitando del tribunal le sean expedidas copias certificadas de la compulsa y libelo de demanda. (F. 35).
En fecha 25 de abril del 2019, se recibió Poder Apud Acta conferido por el ciudadano RAFAEL JOSE CAÑIZALES a la ABG. ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS (Fs. 36).
En fecha 30 de abril del 2019, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó certificar por secretaria las copias consignadas y se libro la respectiva boleta de citación al ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA (Fs. 37).
En fecha 03 de mayo del 2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE CAÑIZALEZ debidamente asistido por la Abg. Ana B. Monasterios C. en la cual manifiesta a este Tribunal que por error involuntario en el escrito de la demanda se invirtió el primer y segundo nombre de su representante legal de la sociedad demandante, y a su vez solicito al Tribunal la corrección de tal error colocando el nombre correcto que es Rafael José Cañizales. (Fs. 38).
En fecha 02 de octubre del 2019, El Alguacil consigno sin firmar boleta de citación del ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA (Fs. 39 al 45)
En fecha 10 de julio del 2019, se recibió diligencia presentada por la Abg. Ana B. Monasterios en su carácter acreditado en autos, en la cual consigna emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación (Fs. 46).
En fecha 03 de octubre del 2019, se recibió diligencia por parte de la Abg. Ana B. Monasterios en la cual solicita al Tribunal acuerde la citación por carteles. (Fs. 47).
En fecha 08 de octubre del 2019, Este Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA. (Fs. 48 y 49).
En fecha 21 de octubre del 2019, Se recibió diligencia por parte de la Abg. Ana B. Monasterios en la cual consigna cartel de citación del ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA. (Fs. 50 y 51).
En fecha 01 de noviembre del 2019, Se recibió diligencia por parte de la Abg. Ana B. Monasterios en la cual precisa al Tribunal la dirección exacta y más detallada del demandado (Fs. 52).
En fecha 03 de diciembre del 2019, este Tribunal insta a la secretaria del Tribunal a efectuar la publicación del cartel librado en fecha 08 de octubre del 2019 (Fs. 53).
En fecha 06 de diciembre del 2019, la suscrita secretaria deja constancia que en el día de ayer se procedió a la fijación cartelaria en el domicilio del ciudadano Julio Cesar Gil y otro en la cartelera del Tribunal.(Fs. 54).
En fecha 10 de enero del 2020, se recibió escrito por parte del Abg. JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.131 en su carácter de apoderado junto con la Abg. GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, en la cual consigna poder notariado conferido por el ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA, a los fines de ser agregado al expediente. (Fs.55 al 59).
En fecha 21 de enero del 2020, se recibió escrito presentado por el Abg. JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita copia certificada de los folios 1, vto del uno, 2, vto del folio 2,26,27,28,29,33,34y del auto que la provea. (Fs. 60).
En fecha 22 de enero del 2020, este Tribunal acordó expedir copias certificadas por secretaria al apoderado judicial de la parte demandada Abg. JAIME GONZALEZ. (Fs. 61).
En fecha 05 de febrero del 2020, se recibió escrito presentado por parte de la Abg. ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. (Fs. 62).
En fecha 13 de febrero del 2020, se recibió escrito presentado por parte de la Abg. GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, en la cual consigna poder notariado mediante el cual le acredita como co-apoderada judicial de su poderdante el ciudadano WILLIAN ANTONIO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA. (Fs. 63 al 69).
En fecha 13 de febrero del 2020, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por parte del Abg. JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.131, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA, parte demandada. (Fs. 70 y 71).
En fecha 17 de febrero del 2020, se recibió diligencia presentada por parte de la Abg. ANA B. MONASTERIOS en la cual solicito copia certificada de los folios 70 y vuelto al 71 con vuelto. (Fs. 72).
En fecha 18 de febrero del 2020, este Tribunal acordó formar cuaderno separado de Medidas, se indico que este Tribunal se pronunciará con relación a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, luego de celebrarse la audiencia preliminar. (Fs. 73).
En fecha 20 de febrero del 2020, este Tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar la cual tendrá lugar el día VIERNES 28 DE FEBRERO DEL 2020, a las 10:00 de la mañana y se acordaron copias certificadas (Fs. 74).
En fecha 19 de febrero del 2020, se recibió escrito presentado por parte del Abg. JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, mediante la cual se opone a la Medida Cautelar Innominada solicitada en fecha 05 de febrero de 2020. (Fs. 75).
En fecha 19 de febrero del 2020, se recibió diligencia presentada por parte de la Abg. Ana B. Monasterios en la cual solicita a este Tribunal valore las facturas y todos los documentos originales como copias certificadas que acompañan al libelo de la demanda. (Fs. 76).
En fecha 28 de febrero del 2020, se recibió diligencia presentada por parte de los Abogados José Jaime González y Ana B. Monasterios en la cual solicitan que se suspenda la audiencia preliminar - (Fs. 77).
En fecha 28 de febrero del 2020, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia preliminar a celebrarse el día de hoy por razones expuestas de ambas partes. (Fs. 78).
En fecha 05 de marzo del 2020, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, adecuar su demanda de acuerdo a lo previsto a lo previsto en el procedimiento ordinario agrario. (Fs. 79 y 80).
En fecha 10 de marzo del 2020, se recibió diligencia presentada por parte del ciudadano Rafael José Cañizales, debidamente asistido por su apoderada judicial Ana B. Monasterios C. mediante la cual consigna escrito libelar con las debidas correcciones instado por el Tribunal. (Fs. 81 al 91).
En fecha 07 de octubre del 2020, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento, por cuanto la misma no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, ADMITE a sustanciación cuanto a lugar a derecho. Se libro boleta de citación a la parte demandada. (Fs. 92 al 94).
En fecha 07 de octubre del 2020, se recibió diligencia presentada por parte del Abg. HENRY CORADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.208, en la cual solicita le sea expedido copia simple de los folios 81 al 91. (Fs. 95).
En fecha 19 de octubre del 2020, el Tribunal acordó copia simple de los folios solicitados al Abg. Henry Corado. (Fs. 96).
En fecha 19 de octubre del 2020, se recibió escrito presentado por parte del Abg. JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, mediante la cual se da por citado en la presente causa y a su vez consigna escrito de contestación de la reforma de la demanda. (Fs. 97 al 103).
En fecha 02 de noviembre del 2020, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevara a cabo el día MIERCOLES 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020, A LAS 9:00 de la mañana. (Fs. 104).
En fecha 17 de noviembre del 2020, se recibió diligencia presentada por parte de los Abogados ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS Y GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, en la cual solicitan que se suspenda la audiencia preliminar (Fs. 105 Y 106).
En fecha 25 de enero del 2021, se recibió diligencia presentada por parte de la Abg. Ana B. Monasterios C. mediante la cual solicita el avocamiento en la presente causa (Fs. 107).
En fecha 28 de enero del 2021, la suscrita jueza se aboco a la presente causa. (Fs. 108).
En fecha 28 de enero del 2019, el Alguacil consigno debidamente firmada y fechada boleta de notificación del ciudadano WILIAN ANTONIO BRICEÑO GIL, recibida por su apoderada judicial GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ. (Fs. 109 y 110).
En fecha 12 de abril del 2021, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día MIERCOLES 28 DE ABRIL DEL 2021. (Fs. 111)
En fecha 27 de abril 2021, se recibió escrito presentado por parte de los Abg. Agustín Ocanto Sánchez y Ana Belkis Monasterios, mediante la cual consignan poder Apud- acta. (Fs. 112)
En fecha 28 de abril del 2021, se celebró audiencia preliminar de la presente causa. (Fs. 113 y 114)
En fecha 10 de mayo del 2021, se fijo los hechos y los limites dentro de los cuales queda trabada la relación sustancial controvertida de la presente causa. (Fs. 115 y 116)
En fecha 11 mayo del 2021, se recibió escrito presentado por parte de la Abg. Gemma Xiomara Martínez de González, en la cual consigna copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. (Fs. 117 al 137)
En fecha 14 de mayo del 2021, se recibió escrito presentado por parte de la Abg. Gemma Xiomara Martínez de González, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs. 138 y 139)
En fecha 14 de mayo del 2021, se recibió escrito presentado por parte de la Abg. Ana Belkys Monasterios Campos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs. 140 al 148)
En fecha 25 de mayo del 2021, el Tribunal Admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, en cuanto a lugar en derecho. (Fs. 149 al 152)
En fecha 24 de mayo del 2021, se recibió diligencia presentada por parte de la Abg. Ana B. Monasterios C. en la cual consigna edictos de los diarios La Prensa y El Caroreño. (Fs. 153 al 165)
En fecha 10 de junio del 2021, se libraron oficios hacia el MPPPAT, comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral el Estado Lara y MPPPEA. (Fs. 166 al 168)
En fecha 23 de junio del 2021, siendo la oportunidad fijada para la inspección judicial, el Tribunal suspendió el traslado en virtud de que no fue posible la coordinación con las partes relacionado con el vehículo. (Fs. 169)
En fecha 22 de junio del 2021, se recibió escrito presentado por parte de la Abg. GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, mediante la cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto donde se admite pruebas documentales a la parte demandante. (Fs. 170 al 176)
En fecha 19 de julio del 2021, el Tribunal se pronuncio con referente al escrito presentado en fecha 22 de junio del 2021 por parte de la apoderada judicial de la parte demandad Abg. Gemma Martínez de González, en virtud de una serie de señalamientos por parte de la misma. (Fs. 177 y 178)
En fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día VIERNES 20 DE AGOSTO DEL 2021, 10:30 de la mañana. Se libraron oficios respectivos. (Fs. 179 al 182)
En fecha 20 agosto del 2021, el Tribunal practicó la inspección judicial (Fs.183 al 186)
En fecha 31 de agosto del 2021, se recibió escrito presentado por parte de la ciudadana PACION MANZANILLA, C.I. 7.336.488, designada correo especial mediante la cual consigno oficio del MINEC, documento requerido por este despacho. (Fs. 187 al 198)
En fecha 01 de septiembre del 2021, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria para el día JUEVES 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2021. (Fs. 199)
En fecha 15 de septiembre del 2021, el Tribunal difiere la audiencia probatoria en virtud de que estará trabajando en el proyecto de sentencia del asunto KP02-S-2021-001275, y fijo nueva oportunidad para el día MIERCOLES 29 de SEPTIEMBRE DEL 2021 a las 11:00 de la mañana. (Fs. 200)
En fecha 30 de septiembre del 2021, el Tribunal fija nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia probatoria, el día MIERCOLES 27 DE OCTUBRE DEL 2021 a las 10:30 de la mañana. (Fs. 201)
En fecha 27 de octubre del 2021, se celebro audiencia probatoria del presente asunto. (Fs. 202 al 207)
En fecha 26 de octubre del 2021, se recibió diligencia presentada por parte del Abg. Agustín Ocanto mediante la cual solicita sea tachado al testigo Henry Corado en virtud de estar parcializado con la contraparte. (Fs. 209)
En fecha 01 de noviembre del 2021, se recibió diligencia presentada por parte de la Abg. Gemma Xiomara Martínez de González mediante la cual solicita sea desestimada la solicitud de tacha de testigo formulada por la parte demandante. (F. 210)
En fecha 19 de noviembre del 2021, el Tribunal se declaró incompetente por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 211 al 220)
En fecha 25 noviembre del 2021, se recibió escrito de apelación presentado por parte del Abg. Agustín Ocanto. (Fs. 221)
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario. Se libró oficio. (Fs. 222 y 223)
En fecha 07 de abril del 2022, se recibe en este Tribunal las resultas de la apelación. (F. 280)
En fecha 17 de mayo del 2022, Este Tribunal con vista a las resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero Agrario, en la cual reguló la competencia y declaró competente a este Tribunal para continuar en conocimiento de la presente causa; en consecuencia se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia probatoria, el día JUEVES 07 DE JULIO DEL 2022 a las 10:00 de la mañana. Se acordó la notificación de ambas partes librándose las respectivas boletas. (Fs. 281)
En fecha 07 de julio del 2022, se dio inicio a la audiencia probatoria, en la cual se evacuaron testigos, se ordeno la continuación de la audiencia para una nueva oportunidad (Fs. 282 al 285).
En fecha 09 de agosto del 2022, se difirió la audiencia probatoria para una nueva oportunidad (F. 286)
En fecha 20 de septiembre del 2022, se fijo nueva oportunidad para la audiencia probatoria para una nueva oportunidad (F. 287)
En fecha 27 de octubre del 2022, se fijo nueva oportunidad para la audiencia probatoria (F. 288)
En fecha 23 de noviembre del 2022, se difirió la audiencia probatoria y se indico que por auto separado se fijaría nueva oportunidad. (F. 289)
En fecha 30 de noviembre del 2022, Se indico a las partes que una vez reanudas las actividades judiciales, se fijaría oportunidad para la continuación de la audiencia (F. 290)
En fecha 12 de enero del 2023, se fijo nueva oportunidad para la audiencia probatoria. (F. 291)
En fecha 16 de febrero del 2023, tuvo lugar el proferimiento verbal del fallo, declarando sin lugar la demanda (Fs. 292 y 293)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante:

Que ha ejercido la posesión legitima de un área de terreno estimada aproximadamente en ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados (888 mts2), es decir doce metros de ancho por setenta y cuatro de largo, el cual está ubicado a la altura de la avenida intercomunal que conduce de la ciudad de Barquisimeto hacia Cabudare, al lado de la estación de servicio Barsoque, del Municipio Palavecino Estado Lara, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con construcción y terrenos propiedad del ciudadano Francisco Javier Piñero en parte y en parte con MULTIENVASES C.A. ; SUR: con la estación de servicio Barsoque, ESTE; avenida intercomunal vía Barquisimeto hacia Cabudare; y OESTE; con terrenos propiedad de MULTIENVASES C.A., en parte y con terrenos propiedad de Julio Cesar Gil. Mi posesión ha sigo legitima por cuanto ha cumplido con los requisitos previsto en el artículo 772 del Código Civil vigente, es decir, es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como propia.

Que la posesión la inicio a finales del mes de febrero del 2007, y antes de MULTIENVASES C.A., ejerció la posesión a título personal del pre identificado lote de terreno, en el periodo comprendido desde el mes de agosto del año 1997, hasta comienzos del mes de febrero del 2007; y luego MULTIENVASES C.A., continuó en el ejercicio de la posesión desde el mes de febrero del 2007 hasta la presente fecha, en virtud de que MULTIENVASES C.A., continuó con el ejercicio de la posesión sobre el pre identificado lote de terreno, constituyendo esta figura jurídica la denominada accesio posesionis; el artículo 781 del Código Civil vigente

Que entre los actos materiales posesorios que se han ejercido y se ejercen, cabe mencionar entre otros, la colocación de una cerca de alfajol bastante extensa y de mucho valor, sobre tubos de hierros y base de concreto, trabajos de compactación y mantenimiento de la vía, limpieza de malezas de nivelación, drenajes y almacenajes de mercancía, tanques plásticos y tambores para productos agrícolas; estacionamientos de vehículos de carga en forma diaria y permanente; vehículos livianos y de carga pesada tanto de su parte como de MULTIENVASES C.A.;

Que la utilización del área por parte del personal de la empresa para labores de vigilancia y de control de entrada y salida de personas, vehículos y mercancías que entran y salen, el paso diario por muchos años, el terreno posee en la entrada un portón con estructura de hierro con dos puertas tipo alfajol, fabricados y colocados por MULTIENVASES C.A.

Que ninguna otra persona entra o sale al inmueble que no esté autorizada por MULTIENVASES C.A., ninguna otra persona ha hecho construcciones, trabajo o uso del inmueble poseído por MULTIENVASES C.A., pues se trata de una posesión exclusiva por parte de MULTIENVASES C.A.

Que nunca ha sido demandado por persona alguna, ni MULTIENVASES C.A., por ocupar el área objeto de prescripción adquisitiva, MULTIENVASES C.A..

Que ni su persona ni Multienvases han sido objeto de demanda en contra nuestra, capaces de interrumpir el lapso posesorio de ley para prescribir; es decir que si un tercero ha sido demandado en nada afecta nuestra posesión ni la de MULTIENVASES C.A., ni la mía.

Que Durante los veintidós (22) años que MULTIENVASES C.A., ha ejercido la posesión incluyendo el ejercicio de la suya en nombre propio, nunca se ha interrumpido la posesión ni por causas naturales ni legales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece al proceso el Abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y alego lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que la persona jurídica demandante ni el ciudadano RAFAEL JOSE CAÑIZALEZ, ambos identificados en los autos hayan ejercido en tiempo alguno la posesión legitima del inmueble objeto de la demanda, cuya cabida, ubicación, linderos y demás características constan en la referida reforma, el cual forma parte de uno de mayor extensión, propiedad también de ella, la cual ha ejercido la posesión legitima sobre ambos inmuebles hasta finales del mes de septiembre de 2016, cuando se le impidió físicamente por la demandante el ingreso a su referida propiedad inmobiliaria, específicamente al pre-alinderado inmueble objeto de la demanda, mediante la instalación en su alrededor de una cerca metálica, así como un portón también metálico que le ha impedido desde entonces su acceso a su referida propiedad inmobiliaria.

Que realizo actos materiales de posesión, tales como desmalezar mediante la contratación de personas al efecto para impedir el acceso a intrusos, así como la utilización de dicho terreno el que es objeto de la demanda como vía de acceso a su propiedad inmobiliaria contigua.

Que es prueba (CONFESION), elocuente y irrefutable de que a partir de finales de mes de septiembre de 2016, fechas de las facturas acompañadas al libelo reformado, se le impidió el ingreso a su propiedad inmobiliaria. El hecho alegado en la reforma de la demanda de que el actor nunca ha sido demandado por persona alguna, por ocupar el inmueble cabe señalar que ese terreno y otros contiguos fueron objeto de litigio que curso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, relacionado con un juicio interdictal en el que su poderdante representado por el ciudadano William Briceño Gil sostuvo dicho juicio, temerariamente, intentado por terceras personas haciéndose pasar por poseedores legitimos, interdicto que fue declarado sin lugar conforme a sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 21 de mayo del 2013.

Niega, rechaza y contradice el hecho afirmado en la reforma de la demanda cuando alega “…durante los 22 años que mi representada ha ejercido posesión incluyendo el ejercicio de la mía en nombre propio, nunca se ha interrumpido la posesión”

Negó, rechazo y contradijo el hecho alegado en la reforma de la demanda consistente en una supuesta sociedad con el ciudadano RAUL RODRIGUEZ, la cual supuestamente disuelta continuó la posesión siendo ejercida por RAFAEL JOSE CAÑIZALEZ, sin problema alguno.

Negó, rechazo y contradijo a todo evento, todos y cada unos de los hechos que en el petitum de la reforma de la demanda en los puntos primero, segundo y tercero.

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

En fecha 10 de mayo del 2021, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS

1.- Que la Sociedad Mercantil “Comercializadora Multienvases C.A.”, haya venido ejerciendo la posesión legitima de un área de terreno de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, el cual se encuentra ubicado a la altura de la avenida intercomunal que conduce de la ciudad de Barquisimeto hacia la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos de propiedad de MULTIENVASES C.A:, en parte construcción y terreno del ciudadano Francisco Peñero, SUR: con la estación de servicio Barsoque. ESTE: avenida intercomunal vía Barquisimeto hacia Cabudare y OESTE: con terrenos propiedad de MULTIENVASES C.A., en parte y con terrenos de Julio Cesar Gil.

2.-. Que la posesión ejercida por la Sociedad Mercantil “Comercializadora Multienvases C.A.”, haya sido legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, que dicha posesión la viene efectuando a finales del mes de febrero del año 2007.

3.-.Que el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑIZALEZ, haya ejercido la posesión del citado lote terreno desde el mes de agosto de 1997.

4.- Que la sociedad Mercantil “Comercializadora Multienvases C.A.” haya colocado una cerca de alfajol bastante extensa y de mucho valor de tubos de hierro y base de concreto, pavimentación y mantenimiento de la vía y que igualmente efectuó trabajos de compactación de niveles y drenajes.

5.- Que la Sociedad Mercantil “Comercializadora Multienvases C.A.”, haya permitido por muchos años de vehículos livianos y de carga pesada.

6.- Que el libre acceso al terreno objeto del presente juicio, que disfrutaban los ciudadanos JULIO CESAR GIL GARCIA y WILLIAN ANTONIO BRICEÑO GIL; les fue impedido por la demandante instalando arbitrariamente un portón con estructura de hierro a la entrada del terreno.

7.- Que el lote de terreno objeto del presente juicio forma parte de un lote de mayor extensión que fue objeto de una acción interdictal de amparo por perturbación en que el ciudadano JULIO WILLIAN ANTONIO BRICEÑO GIL sostuvo el juicio intentado por terceras personas haciéndose pasar por poseedores legítimos.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo del 2019, posteriormente reformado en fecha 05 de marzo del 2020, el ciudadano José Rafael Cañizales, cedula de identidad No. 7.442.416, actuando en representación de la empresa Comercializadora Multienvases C.A, asistido en dicha oportunidad por la Abogada Ana Belkis Monasterios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.835, procedió a demandar al ciudadano Julio Cesar Gil García, cedula de identidad No. 1.877.544, para que convenga o en su defecto sea declarado mediante sentencia en la declaratoria de prescripción adquisitiva o usucapión a favor de su representada, por haber ejercido la posesión legitima durante el tiempo y condiciones establecidos en la ley, sobre el derecho de propiedad en el inmueble, el cual se encuentra ubicado a la altura de la avenida intercomunal que conduce de la ciudad de Barquisimeto hacia Cabudare, al lado de la estación de servicio Barsoque, Municipio Palavecino del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de su representada Multienvases C.A, en parte, y en parte con construcción y terreno del ciudadano Francisco Piñero, SUR: Con la estación de servicio Barsoque, ESTE: Avenida Intercomunal vía Barquisimeto hacia Cabudare y OESTE: Con terrenos propiedad de Multienvases C.A y en parte con terrenos propiedad de Julio Cesar Gil. Aduce en su demanda que la posesión ejercida por su representada ha sido legitima por cuanto ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil, es decir es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; igualmente aduce que la posesión de su representada la inicio a finales de febrero del año 2007, y que antes de su representada ejerció la posesión del precitado lote desde el mes de agosto de 1997 hasta comienzos del mes de febrero del 2007, constituyendo esta figura jurídica la denominada accesio posesionis.
Que entre los actos posesorios que se han ejercido y se ejercen cabe mencionar la colocación de una cerca de alfajol bastante extensa y de mucho valor, sobre tubos de hierro y base de concreto, la pavimentación y mantenimiento de la vía, trabajos de compactación, de nivelación y drenajes, el paso diario por muchos años, vehículos livianos y de carga pesada tanto de su representada como de los trabajadores de la empresa para entrar y salir a un lote de terreno contiguo propiedad de su representada. Que el terreno posee en la entrada un portón con estructura de hierro con dos puertas, fabricados y colocados por su representada; que ninguna otra persona entra o sale del inmueble sino está autorizado, ni ha hecho construcciones, trabajo o uso del inmueble, pues se trata de una posesión exclusiva por parte de su representada, que nunca ha sido demandado por persona alguna por ocupar el inmueble.
Asimismo alega, que su representada durante los 22 años que viene ejerciendo la posesión, incluyendo el ejercicio de la suya propia, nunca se ha interrumpido la posesión ni por causas naturales ni legales.
Admitida la demanda, se acordó la citación de la parte demandada, la cual se verifico mediante carteles que fuere publicado, fijado y consignado a los autos, tal como constan en los folios 50 al 54, por lo cual compareció al proceso el Abogado José Jaime Gonzalez y consigna Poder debidamente apostillado y autenticado ante la Notaria de Lima, en el cual el ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA, otorga poder a los Abogados José Jaime Gonzalez y Gemma Martínez de Gonzalez, inpreabogado Nos. 7.131 y 138.621.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero del 2020, la Abogada Ana Monasterios, en representación de la parte demandante, solicito al Tribunal una medida cautelar.
Cursa a los folios 63 al 69, Poder otorgado a la Abogada Gemma Martínez, por el ciudadano William Briceño a su vez como apoderado del ciudadano Julio Cesar Gil García, parte demandada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2020, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18 de febrero del 2020, se indico que luego de la audiencia preliminar, se hará pronunciamiento relacionado con la solicitud de medida cautelar.
En fecha 20 de febrero del 2020, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar
Mediante diligencia suscrita por ambas partes en fecha 28 de febrero del 2020, solicitan al tribunal la suspensión de la audiencia preliminar, siendo acordada por el Tribunal por auto de la misma fecha.
Mediante sentencia de fecha 05 de marzo del 2020, se repuso la causa al estado de que la parte demandante adecue la demanda de acuerdo a las exigencias del procedimiento ordinario agrario, concediendo un lapso de tres días de despacho para su cumplimiento; por lo cual en la oportunidad correspondiente, la parte demandante mediante escrito subsano la demanda, tal como consta a los folios 82 al 85 y promovió las pruebas respectivas.
La referida reforma a la demanda fue admitida por auto de fecha 07 de octubre del 2020, y se libro Edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2020, la parte demandada se dio por citada y procedió a dar contestación a la demanda y promovió las pruebas respectivas.
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2020, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del 2020, ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de enero del 2021, la suscrita Juez Ninfa Hernández se aboco al conocimiento de la causa, a solicitud de la parte demandante; la parte demandada se dio por notificada en la misma fecha.
Por auto de fecha 12 de abril del 2021, se fijo nueva oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 27 de abril del 2021, el ciudadano Rafael José Cañizales, en representación de la empresa Comercializadora Multienvases, otorgo poder a los abogados Agustín Ocanto y Ana Monasterios.
La Audiencia preliminar se celebro en fecha 28 de abril del 2021, y en fecha 10 de mayo del 2021, fijo los hechos en los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.
En fecha 11 de mayo del 2021, la parte demandada consigno copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito. (Fs. 118 al 137)
Admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso judicial por auto de fecha 25 de mayo del 2021, la parte demandante consigna a los autos, Edictos (Fs. 154 al 165).
En fecha 17 de agosto del 2021, se fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial, la cual se llevo a cabo el día 20 de agosto del 2021.
En fecha 31 de agosto del 2021, se recibe resultas de la prueba de informes proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente
En fecha 01 de septiembre del 2021, se fijo oportunidad para la audiencia probatoria, la misma se dio inicio en fecha 27 de octubre del 2021 y en dicha oportunidad se evacuo la testimonial de los ciudadanos Oswaldo José Rosendo, Pedro Rafael Montero Perozo, José Antonio Colmenarez y Gaudencio Antonio Pérez Toledo, testigos promovidos por las partes en su debida oportunidad.
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre del 2021, este Tribunal se declaro incompetente por la materia para el conocimiento de la demanda; sentencia que fue objeto de solicitud de regulación de competencia por la parte demandante, quedando regulada la competencia a este Tribunal para continuar con el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 17 de mayo del 2022, se fija oportunidad para dar continuación a la audiencia probatoria, la cual tuvo lugar en fecha 07 de julio del 2022, y en dicha oportunidad se evacuo la testimonial de los ciudadanos Edgar Alexander Páez, Henry Jesús Corado Ávila y Rodolfo de Jesús Leal. De igual manera se fijo oportunidad para dar continuidad a la audiencia, la cual por auto de fecha 09 de agosto del 2022, se difiere e indicando que por auto separado se fijara nueva oportunidad.
Finalmente, en fecha 16 de febrero del 2022, se llevo a cabo el proferimiento verbal del fallo, declarando sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva y se indico que la extensiva del fallo se publicara dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal para decidir observa:
Como punto previo, considera quien aquí decide traer a colación lo que al efecto señala el Profesor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, pág. 313, define la prescripción adquisitiva o usucapión como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”, de modo que si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”
Ahora bien, dada la importancia que reviste el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), como modo originario de adquirir la propiedad, debe considerar las bases del nuevo sistema de afectación de uso prevista por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos previstos en el artículo 2, por ello en los predios rústicos o rurales definidos como tierras de vocación y de uso agrario en los términos previstos en el artículo 198 eiusdem.
En materia agraria, la parte actora deberá demostrar la posesión agraria que ejerce sobre el predio rustico objeto de prescripción, la cual exige la explotación directa de la tierra, todo ello en contraposición de la ausencia de la posesión directa que pone en riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es un requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio del entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común.
En el presente caso, la parte demandante pretende mediante el procedimiento de Prescripción, obtener la declaratoria de propiedad del inmueble objeto de demanda a favor de la empresa Comercializadora Multienvases C.A, por cuanto en su decir ejerció la posesión legitima durante el tiempo y condiciones establecidos por la Ley; y en segundo lugar solicita que la sentencia de la presente causa tenga función titulativa y le sirva al actor de título de propiedad sobre el inmueble, para ser presentado por ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, previa la revocatoria de la propiedad del demandado.
Por otra parte, el demandado de autos, entre sus argumentos para desvirtuar los alegatos de la demandante, señalo:
Que la Empresa Comercializadora Multienvases ni el ciudadano RAFAEL JOSE CAÑIZALEZ, han ejercido en tiempo alguno la posesión legitima del inmueble objeto de la demanda, cuya cabida, ubicación, linderos y demás características constan en la referida reforma, el cual forma parte de uno de mayor extensión, propiedad también de ella, la cual ha ejercido la posesión legitima sobre ambos inmuebles hasta finales del mes de septiembre de 2016, cuando se le impidió físicamente por la demandante el ingreso a su referida propiedad inmobiliaria, específicamente al pre-alinderado inmueble objeto de la demanda, mediante la instalación en su alrededor de una cerca metálica, así como un portón también metálico que le ha impedido desde entonces su acceso a su referida propiedad inmobiliaria.

Que la demandante haya realizado actos materiales de posesión, tales como desmalezar mediante la contratación de personas al efecto para impedir el acceso a intrusos, así como la utilización de dicho terreno el que es objeto de la demanda como vía de acceso a su propiedad inmobiliaria contigua.

Que es prueba elocuente e irrefutable que a partir de finales de mes de septiembre de 2016, fechas de las facturas acompañadas al libelo, se le impidió el ingreso a su propiedad inmobiliaria.

Que el actor fue objeto de litigio que curso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, relacionado con un juicio interdictal en el que el ciudadano William Briceño Gil sostuvo dicho juicio, interdicto que fue declarado sin lugar conforme a sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 21 de mayo del 2013, siendo este el motivo por el cual que la posesión alegada por la actora de 22 años, fue interrumpida.

Negó, rechazo y contradijo el hecho alegado en la reforma de la demanda consistente en una supuesta sociedad con el ciudadano RAUL RODRIGUEZ, la cual supuestamente disuelta continuó la posesión siendo ejercida por RAFAEL JOSE CAÑIZALEZ, sin problema alguno.

Ahora bien, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes.

PARTE DEMANDANTE
Documentales:

Marcado con la letra “A, Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa demandante.
El acta Constitutiva de la Empresa Comercializadora Multienvases C.A. (Marcado A), en su clausula segunda relacionada con el objeto principal de la misma, indica que es la ejecución de todas las actividades relacionadas con asesorías, elaboración de proyectos, inspección, construcción de cloacas, exploración, explotación, administración, fiscalización, manejo y mantenimiento de obras de ingeniería civil, eléctrica, hidráulica, mecánica, arquitectura y forestales; compra y venta de materiales para la construcción en general y maderas de todo tipo…
Siendo que esta actividad no es la explotación directa de la tierra, tal como lo establece la Ley para la procedencia de Prescripción y tomando en cuenta que la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, razón por la cual se aprecia la prueba en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma aporta elementos de convicción para la resolución del presente conflicto. Así se decide.

Marcados B y C, Certificación de Gravámenes expedida por Registrador Publico del Municipio Palavecino.

De la presente prueba se puede constatar que el ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA, por documento No. 2014-192, matriculado con el No. 359.11.5.1.3605 del folio real del 2014, le vende a Comercializadora Multienvases C.A, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 1, ubicado en la avenida Barquisimeto – Cabudare, con una superficie de 3000 mts2; y por documento No. 2017.2, matricula No. 359.11.5.1.5033, folio real año 2017, JULIO CESAR GIL GARCIA, le vende a Comercializadora Multienvases C.A, representado por Rafael Cañizalez, un lote de terreno de 64,45 m2, perteneciente a uno de mayor extensión.

Con relación a este medio probatoria, considera quien aquí decide, que de la misma no se evidencia que haya transcurrido el tiempo establecido por la Ley, y que se atribuye el actor sobre el mencionado lote de terreno objeto de prescripción, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Así se decide.

Marcados con las letras “D” “E”: Copia simple de Plano de cerca de malla ciclón y Facturas de fechas 12-09-2016, 21-09-2016 y 27-09-2016, emanadas de la Sociedad Mercantil Los Llanos C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Multienvases C.A.

Con relación a estos medios probatorios, esta Juzgadora advierte que no es prueba suficiente para demostrar la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y mucho menos constituye un medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo que se atribuye al actor sobre el lote de terreno objeto de prescripción, razón por la cual no se les da valor probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “H”: Autorización para transportar y recolectar mercancía reciclaje desde 21 de julio del 2008, Nro. MR-RT-PAL-2008-3 /U.S.A.

Con relación a estos medios probatorios, esta Juzgadora advierte que no es prueba suficiente para demostrar la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y mucho menos constituye un medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo que se atribuye al actor sobre el lote de terreno objeto de prescripción, razón por la no se les da valor probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “I”: Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto.

La presente prueba contiene la evacuación de unos testigos ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, testigos estos que no fueron promovidos para ratificar su declaración en el curso de este proceso, motivo por el cual se aprecia mas no se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:
Se requirió información al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo relacionada con autorización para afectación de los recursos naturales; cursa a los folios 188 al 198, resultas de la mencionada prueba,

De esta prueba se evidencia que la parte demandante, a pesar de que le fue otorgada la permisologia que fue solicitada al ente ambiental, no le dio el uso para el cual fue autorizado el cual es la explotación directa de la Tierra como requisito impretermitible para este tipo de acción, en consecuencia, se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

OSWALDO JOSE ROSENDO LARA, este testigo manifestó conocer a la Empresa Multienvases desde el año 2008; al ser interrogado en cuanto al uso o utilidad dada al lote de terreno manifestó que se dedica a la venta de plásticos, comederos, bebederos, que le constan sus declaraciones por cuanto prestó servicios de manera eventual como médico veterinario.
Del contenido de la declaración de este testigo, se puede evidenciar que la utilidad dada al lote de terreno objeto de prescripción no es la explotación directa de la tierra, considerado esto un requisito para la procedencia de este tipo de acción como es la prescripción; razón por la cual se aprecia y se da valor probatorio. Así se decide.

PABLO RAFAEL MONTERO, manifestó que conoce a la empresa Multienvases y al señor Rafael Cañizalez desde el año 2005, que el lote de terreno siempre ha sido ocupado por Rafael Cañizalez, que no tiene conocimiento de que haya sido molestado por nadie en su posesión, que no tiene conocimiento de quien sea el dueño, asimismo manifestó que la utilidad que se da al lote de terreno es la venta de plásticos, pipas, tanques, ya que el compra materiales allí.

Del contenido de la declaración de este testigo, se puede evidenciar que la utilidad dada al lote de terreno objeto de prescripción no es la explotación directa de la tierra, considerado esto un requisito para la procedencia de este tipo de acción como es la prescripción; razón por la cual se aprecia y se da valor probatorio. Así se decide.

EDGAR ALEXANDER PAEZ, manifestó conocer a Rafael Cañizalez del el año 1999, que existía un taller mecánico en el lote de terreno donde ahora funciona la Empresa Multienvases, que la utilidad que le da Rafael Cañizalez al lote de terreno era para guardar carros y mercancías como envases plásticos que se almacenaba, que era utilizado para la entrada y salida de vehículos, que el señor Rafael Cañizalez ha estado siempre allí. Al ser repreguntado manifestó no conocer la labor desempeñada por William Briceño.

Del contenido de la declaración de este testigo, se puede evidenciar que la utilidad dada al lote de terreno objeto de prescripción no es la explotación directa de la tierra, considerado esto un requisito para la procedencia de este tipo de acción como es la prescripción; razón por la cual se aprecia y se da valor probatorio. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Solvencias Municipales y planilla de pago, marcadas con las letras “A”, B y C.,
De estos documentos se evidencia el cumplimiento por parte del demandado de los tributos correspondientes y las solvencias expedidas sobre el terreno, expedidas por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Razón por la cual, dichas pruebas se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

Del presente documento se puede constatar que fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un interdicto intentado en contra del ciudadano William Briceño, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 21 de mayo del 2013.

Se evidencia con esta prueba, que la posesión alegada por la parte demandante, no ha sido legitima, pacifica e ininterrumpida. En virtud de lo cual se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

JOSE ANTONIO COLMENAREZ; manifestó que conoce a William Briceño y a Julio Cesar Gil, que le constan sus declaraciones ya que fue contratado como obrero para realizar trabajos de mantenimiento desde el año 2009.

De la declaración dada por este testigo, considera esta juzgadora que no aporto elementos de convicción para la resolución del presente conflicto, razón por la cual no se le da valor probatorio. Así se decide.

GAUDENCIO PEREZ TOLEDO; manifestó que conoce a William Briceño y a Julio Cesar Gil, que le constan sus declaraciones ya que fue contratado como obrero para realizar trabajos de mantenimiento desde el año 2009.

De la declaración dada por este testigo, considera esta juzgadora que no aporto elementos de convicción para la resolución del presente conflicto, razón por la cual no se le da valor probatorio. Así se decide.

HENNRY JESUS CORADO AVILA, manifestó conocer A julio Cesar Gil y William Briceño desde hace 22 años, que el objeto de la franja de terreno era entrada y salida de vehículos, que la actividad desarrollada era la siembra, que desde el 2017, el señor William Briceño no ha podido ingresar al lote de terreno por habérselo impedido el señor Rafael Cañizalez con la colocación de un portón, que esa es la única vía de acceso.
De la declaración dada por este testigo, esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio, ya que aporta elementos de convicción para la resolución del presente conflicto. Así se decide.

RODOLFO DE JESUS LEAL PEREZ, manifestó que se dedicaba al desmalezamiento de limpieza de los linderos, que conoce a William Briceño y Julio Cesar Gil desde 1999, que conoce la franja de terreno contigua a la del señor Cañizalez, que el tipo de trabajo que se realizaba en esa franja de terreno hasta mediados del 2017, era cultivo de caña; que desde octubre del 2017 no se pudieron hacer mas labores de mantenimiento. Al ser repreguntado manifestó que a la entrada del lote de terreno no había siembra por cuanto este era el acceso al lote de terreno, que no había nada sembrado.

De la declaración dada por este testigo, esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio, ya que aporta elementos de convicción para la resolución del presente conflicto. Así se decide.

De la inspección practica por el Tribunal en fecha 20 de agosto del 2021, la misma es del tenor siguiente:

En horas del despacho del día de hoy VIERNES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021), siendo las 12:20 PM, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia de la Juez Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, la Secretaria, Abg. MARIA CAROLINA GONZALEZ, en un lote de terreno ubicado a la altura de la avenida intercomunal que conduce a la ciudad de Barquisimeto y hacia Cabudare, al lado de la Estación de Servicio Barsoque, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con construcción y terreno propiedad del ciudadano Francisco Javier Piñero, en parte y en parte con terrenos propiedad de Multienvases C.A., SUR: con la estación de servicio Barsoque. ESTE: avenida intercomunal vía Barquisimeto hacia Cabudare y OESTE: con terrenos propiedad de Multienvases; a los fines de practicar Inspección Judicial (pruebas), acordada por este Tribunal por auto de fecha 16 de agosto del presente año, la cual fue promovida por ambas partes. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente la abogada ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.835, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.442.416, quien es el representante de la empresa COMERCIALIZADORA MULTIENVASES C.A., constituida mediante documento inscrito el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del 2007, bajo el No. 38, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29395626-9, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano WILLIAN ANTONIO BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.342.354, quien actúa como apoderado general del demandado de autos ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA, quien se encuentra debidamente representado por la apoderada judicial abogada GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 138.621. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Carlos Chirinos, cédula de identidad No.7.301.437 funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido por el Inmueble objeto de inspección a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por ambas, siendo los señalados por la parte actora, los siguientes: PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación precisa, área estimada y linderos del lote de terreno objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Que se deje constancia de la existencia de cercas y de puertas metálicas de alfajol a la entrada del inmueble. TERCERO: Que se deje constancia la determinación a simple vista de que el área de terreno se usa diariamente para la entrada y salida de vehículos y personas con mercancías, además del tráfico peatonal de clientes y personal de la empresa. CUARTO: Que se deje constancia si una parte posterior del terreno hacia el lindero oeste, se usa como depósito de mercancías y equipos al intemperie. QUINTO: Que se deje constancia si la empresa cuenta con otra entrada adicional utilizada para entrada y salida de vehículos con mercancías dentro de las operaciones normales de la empresa. SEXTO: Que se deje constancia de los vientos o linderos del terreno objeto de la presente acción. SEPTIMO: Que se deje constancia la existencia de una entrada o acceso externo que comunica la vía pública con el terreno del demandado por un lugar cercano que en un momento dado previo a condicionamiento le permite al demandado entrar y salir a su propiedad. OCTAVO: Que se proceda a medir el largo y ancho del área actualmente. En cuanto a los particulares señalados por la parte demandada, son los siguientes: Dejar constancia de la existencia de la cerca de alfajol y portón de hierro a la entrada del terreno. Seguidamente el Tribunal una vez recorrido el inmueble objeto de inspección en compañía del experto procede a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera: En relación al primer particular, se deja constancia que el área en referencia se encuentra ubicado en la intercomunal Barquisimeto Cabudare, Sector Barsoque, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino; el área en referencia tiene una superficie aproximada de 1.411 metros cuadrados, con los siguientes linderos Norte: Terreno del ciudadano Rafael Cañizales (representante de la empresa Multienvases C.A); Sur: Estación de Servicio Barsoque; Este: Intercomunal Barquisimeto Cabudare y Oeste: Terreno del ciudadano Rafael Cañizales. En cuanto al segundo particular se pudo observar un portón de aproximadamente 4 metros de faja batientes de malla de alfajol de aproximadamente de 1.80 metros de alto, con estructura de tubo de 2 pulgadas de 3 secciones cada hoja, con protección superior de alambre de púas. Del tercer particular, se pudo observar un acceso limitado hasta unos 20 metros aproximadamente del portón de entrada. En relación al cuarto particular, se pudo observar un acopio a cielo abierto hacia el lindero oeste donde se observó igualmente materiales plásticos (tanques, tapas de tanques), envases metálicos de diferentes tipos, contenedores metálicos, los cuales estaban rellenos con botellas de vidrio, algunos materiales de cartón, vehículos accidentados, estibas plásticas todo acopiado sin ningún ordenamiento y al intemperie. Del quinto particular se deja constancia que se observó dos entradas a la empresa por la intercomunal – Barquisimeto - Cabudare, conformada la primera por 1 portón de lámina metálica lisa con cierre de corredera de aproximadamente 3 metros de ancho por 3 metros de largo; una segunda entrada con portón de lámina metálica lisa de aproximadamente 3.5 de ancho por 3 metros de alto, con rejas en su parte superior de 2 hojas corredizas, adicional a la entrada en conflicto anteriormente descrita, por cuanto desconozco las operaciones regulares de la empresa. Del sexto particular se indicó en el primer particular. En relación al séptimo particular se deja constancia que no se determinó la existencia de otra entrada, ya que la presunta entrada y su ubicación está fuera del área en conflicto y no es objeto de litigio. Del octavo particular, se indica que aunque no se midió con precisión, se estimó con el uso del GPS un ancho aproximado de 17 metros, por un largo aproximado de 83 metros, equivalente aproximadamente de un área de 1.400 metros cuadrados. Se procede a dejar constancia del particular solicitado por la parte demandada, en el cual se evidenció la existencia de un portón de aproximadamente 4 metros de ancho de 2 hojas batientes de malla de alfajol, con estructura de tubo de 2 pulgadas, 3 secciones cada hoja altura aproximada de 1.80, con protección de alambre de púas en su parte superior; así como se pudo observar una cerca de malla de alfajol en el lindero Sur y parte del lindero este con una altura aproximada de 1.80 con una longitud aproximada de 83 metros con su brocal de concreto. Se deja constancia que se habilitó el tiempo necesario a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección.

En cuanto a esta prueba este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio en cuanto a los hechos constatados en dicha inspección, ya que de la misma no se pudo evidenciar actividad agrícola (explotación directa de la tierra) que se haya desarrollado en el lote de terreno objeto de prescripción. Así se decide.
Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, le corresponde a la parte demandante; y por cuanto la prescripción adquisitiva de propiedad y la posesión se materializan en hechos concretos, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas, como son las documentales y testimoniales, adminiculadas a la inspección judicial practicada en fecha 20 de agosto del 2021, este Tribunal considera que la parte actora no logro demostrar que en el lote de terreno objeto de prescripción se esté desarrollando explotación directa de la tierra, así como también se pudo constatar durante el acervo probatorio que la parte actora haya ejercido una posesión pacifica, ya que de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 21 de mayo del 2013, que cursa en autos a los folios 118 al 137, relacionada con una querella interdictal de amparo por perturbación, situación esta que pone en evidencia que la posesión alegada por la parte demandante haya sido de manera pacífica. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto la actividad agraria y la posesión pacifica son requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva, requisitos estos que no fueron cumplidos en el presente caso, motivo por el cual la demanda por Prescripción Adquisitiva debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por “COMERCIALIZADORA MULTIENVASES, C.A”, Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del 2007, anotado bajo el No. 38, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29395626-9, representada por RAFAEL JOSE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.442.416, de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de representado mediante poder por el ciudadano WILLIAN ANTONIO BRICEÑO GIL, cedula de identidad No. 4.342.354. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

La Juez,
La Secretaria,


Abg. Ninfa M. Hernández M.
Abg. Maria C. Gonzalez