REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000017.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-003625.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo del año 2000, y según acta de asamblea de fecha 17 de agosto del año 2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A RMI, representada estatutariamente por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.647.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GÍL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476.
DEMANDADA: Ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.099.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILMER RODRÍGUEZ, REYNALDO GÓMEZ y JOSÉ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.99.066 y 63.067, 294.266, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la demandada de autos, ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, asistida por el abogado KARIM ABOUCHAMB, en fecha 17 de octubre del año 2022 (folio 102, pieza 02), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 2022 (folio 96 al 101, pieza 02); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de noviembre del año 2022 (folio 111, pieza 02).

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre del año 2022, por la demandada de autos, ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR, y el representante judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA C.A., abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GÍL, presentan escrito contentivo de transacción judicial (folio 112 al 114, pieza 02), cuya homologación fue negada mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de enero del año 2023 (folio 117 al 120, pieza 02).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 01 de febrero del año 2019, por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA C.A., asistido por la abogada DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, contentivo de pretensión de desalojo de local comercial (folio 01 al 02, pieza 01).

Luego, en fecha 27 de abril del año 2021, el abogado REYNALDO GÓMEZ, actuando en condición de apoderado judicial de la demandada de auto, ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegó la inepta acumulación, aduce la nulidad del convenio de prorroga legal por cuanto fue suscrito por la ciudadana Yonely Josefina Márquez quien carece de legitimidad para representar a la Sociedad Mercantil demandante (folio 144 al 158, pieza 01).

Después, en fecha 13 de octubre del año 2022, la primera instancia de cognición, una vez celebrada la audiencia, publicó extenso del fallo declarando con lugar la demanda (folio 96 al 101, pieza 02).

Finalmente, en fecha 16 de noviembre del año 2022, la demandada de auto, ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR, por una parte, y por la otra, el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GÍL, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante AUTO LICORES LA INMENSA C.A., presentaron transacción judicial (folio 112 al 114, pieza 02), la cual fue negada por carencia de facultad de transigir por parte del representante judicial de la parte demandante, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero del año 2023 (folio 117 al 120).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada, previo a pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial a que se contrae esta causa judicial, considera necesario juzgar sobre la delación de inepta acumulación planteada por la representación judicial de la parte demanda, y al respecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, se comprende que, para que haya inepta acumulación de pretensiones, debe existir varias peticiones en la demanda, que se subsuman en alguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el caso de marras, se trata de una demanda que hace alusión únicamente al desalojo de un local comercial arrendado (ver petitorio de la demanda), por lo que mal puede considerarse la configuración de inepta acumulación de pretensiones, cuando la parte demandante plantea una sola pretensión.

Ahora bien, esta alzada, a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

1. Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil demandante de auto, AUTOLICORES LA INMENSA C.A., inscrito en fecha 23 de mayo del año 2000, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 30, tomo 16-A, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la formal existencia de la referida sociedad mercantil (folio 03 al 06, pieza 01).

2. Impresión del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil demandante y fotocopia de cédula del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, representante legal de la referida sociedad mercantil, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido de esta causa judicial (folio 07, pieza 01).

3. Copia de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil demandante de AUTOLICORES LA INMENSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 17 de agosto el año 2015, bajo el número 24, tomo 69-A RM, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena el carácter de representante legal del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, plenamente identificado en auto respecto de la empresa accionante (folio 08 al 14, pieza 01).

4. Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de diciembre del año 2014, bajo el número 27, Tomo 27, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la titularidad de la propiedad de la Sociedad Mercantil AUTOLICORES LA INMENSA C.A., respecto al inmueble objeto del presente juicio de desalojo (folio 15 al 20, pieza 01).

5. Documento privado suscrito por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA en su condición de representante legal de AUTOLICORES LA INMENSA C.A., y la demandada de auto MIREM YOLIMAR CORDERO, la cual se valora conforme el artículo 1.361 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la relación arrendaticia existente entre las partes de esta causa judicial que inició en fecha 1 de febrero del año 2015 (folio 21 al 24, pieza 01).

6. Copia certificada de telegrama de fecha 12 de enero del año 2018, que se valora conforme el artículo 1.375 del Código Civil, y evidencia la manifestación de voluntad de la Sociedad Mercantil demandante AUTOLICORES LA INMENSA C.A., de no continuar con la relación arrendaticia haciendo saber la prórroga legal desde el 01 de febrero del año 2018 (folio 25, pieza 1).

7. Documento privado, suscrito entre la ciudadana YONELY JOSEFINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, y la ciudadana demandada MIREM YOLIMAR CORDERO que se desecha por manifiestamente ilegal, ya que en la misma fungió como representante legal de la sociedad mercantil demandante, quien a su vez es comisario de la propia sociedad mercantil, y ello constituye una contravención de lo establecido en el artículo 285 del Código de Comercio, lo que a su vez, hace desvirtuar la falta de legitimidad de la ciudadana YONELY JOSEFINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, para pactar una prorroga legal, pero ello no afecta la esfera jurídica subjetiva de la sociedad mercantil AUTOLICORES LA INMENSA C.A., (folio 26, pieza 1).

8. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de octubre del año 2017, bajo el número 31, tomo 229, folios 152 hasta 1541, el cual se desecha por manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto (folio 27 al 30, pieza 1).

9. Copia de Documento autenticado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 31 de enero del año 2011, bajo el número 16, tomo 09, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia que para la fecha 15 de enero del año 2011, el inmueble objeto del presente juicio de desalojo fue arrendado al ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA CORDERO, titular de la cédula de identidad 17.638.132 (folio 159 al 167, pieza 1).

10. Instrumentales públicas administrativas que se encuentra inserta desde el folio 168 al 174 de la pieza número 01, así como las que rielan del folio 80 al 81 de la pieza número 02, las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes pues su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto judicial.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que constan en el expediente las cuales permiten establecer los fundamentos fácticos de esta decisión procede esta Jurisdicente a exponer las siguientes consideraciones jurídicas para la debida resolución del conflicto sustancial de las partes de este proceso judicial.

En efecto, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Por lo tanto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductio rerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, se señala que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, y el supuesto establecido en el literal “G”, invocado por la Sociedad Mercantil accionante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuya disposiciones del siguiente tenor:

Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

Ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento, como la mayoría de contratos bilaterales, es consensual, es decir, priva el consentimiento de las partes que se comprometen en el contrato, y considerando que, conforme el artículo 1.159 del Código Civil, tienen fuerza de ley entre las partes, que a su vez denota la locución latina pacta sunt servanda, contenida en el artículo 1.160 ejusdem, por lo tanto, el contrato debe cumplirse en los términos pactados en el mismo.

De tal manera que, siendo que las partes del presente asunto, están sustancialmente vinculadas mediante contrato de arrendamiento documento privado, inserto desde el folio 21 al 24 de la pieza 01, cuya duración fue pactada por un año contados a partir del 01 de febrero del año 2015 (cláusula segunda), y dado que a través de telegrama de fecha 12 de enero del año 2018, la Sociedad Mercantil demandante AUTOLICORES LA INMENSA C.A., manifestó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia haciendo saber la prórroga legal desde el 01 de febrero del año 2018, y la demanda fue presentada en fecha 11 de febrero del año 2019, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En consecuencia, resulta procedente la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial, fundada en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial¸ por cuanto no quedo acreditado en auto la existencia de una relación contractual de manera verbal desde el día 01 de marzo del año 2011, como lo afirma la representación judicial de la demandada de auto (folio 153, pieza 01), por consiguiente, es improcedente la apelación a que contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia de mérito dictada en el asunto judicial N° KP02-V-2019-0000389. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.099, asistida por el abogado KARIM ABOUCHAMB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.176, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000389.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble constituido por local comercial, contenida en la demanda presentada por el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.647, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTOLICORES LA INMENSA C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo del año 2000, y según acta de asamblea de fecha 17 de agosto del año 2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A RMI, contra la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.099. En consecuencia, se CONDENA a la demandada MIREM YOLIMAR CORDERO, a devolver completamente desocupado el local comercial ubicado en la carrera 25 con calle 34, número 25-10, Barquisimeto estado Lara, inscrito en el código catastral N° 13-03-02-U01-202-2634-018-0000, en el buen estado en que lo recibió, presentando las solvencias de los servicios públicos, así como todas las solvencias de las obligaciones contempladas en la clausula decima primera del contrato de arrendamiento.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000389.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada perdidosa.

QUINTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (13/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (2:20’ P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas




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ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000017.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-003625.