REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000005.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-003710.

DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.102.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUSTAVO MORÓN PEÑA y JUAN RIERA COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.845 y 153.143, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ y FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.421.523 y V-10.845.882, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES Abogados GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ y MANUEL ENRIQUE TÚA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.440, 16.093 y 133.349, respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN RIERA COLMENÁREZ, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, en fecha 20 de octubre del año 2022 (folio 148), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 2022 (folio 141 al 147); oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 31 de octubre del año 2022 (folio 153).


DELIMITACIÓN SUSTANCIAL DE LA CONTROVERSIAL

Inicia el presente asunto, por demanda presentada en fecha 06 de agosto del año 2021, por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, asistida por el abogado JUAN RIERA COLMENÁREZ, en la que peticiona sean condenados los demandados de auto a entregar el inmueble libre de personas animales y cosas, así como al pago de los daños materiales físico producidos culposa o dolosamente a las estructuras del local (folio 02 al 04).

Luego, en fecha 02 de febrero del año 2022, los ciudadanos JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ y FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ, asistidos por los abogados GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ y MANUEL ENRIQUE TÚA AGUILAR, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que alegan la falta de cualidad de la demandante de auto, pues a su decir se debe configurar un litis consorcio necesario de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y niegan rechaza y contradice la demanda de auto, afirmando que no ocupan el inmueble en disputa, sino la empresa línea de transportes LASA (folio 76 al 78).

Después, la primera instancia de cognición publicó sentencia en fecha 13 de octubre del año 2022, en la que declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda contentiva de la pretensión reivindicatoria de la propiedad (folio 141 al 147).

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre del año 2022, el abogado JUAN RIERA COLMENÁREZ, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, presentó escrito de informe ante esta Alzada, en el que solicita sea declarada con lugar la apelación (folio 155 al 157).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora a efectos de juzgar sobre la apelación a que se contrae este expediente considera necesario pronunciarse sobre la falta de cualidad de la demandante establecida por la recurrida, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que …son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319.

Al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:

Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.

Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:

Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad sustancial entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.

Ahora bien, en el caso de marras, la primera instancia de cognición estableció la falta de cualidad de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, al considerar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, pues se trata de una propiedad cuya titularidad corresponde a varias personas.

En tal sentido, es importante observar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En efecto, uno de los comuneros, puede sin poder representar al resto de los comuneros en lo relativo a la comunidad, asimismo, resulta pertinente, citar lo previsto en la sentencia N° 5007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre del año 2005, cuyos términos son los siguientes:

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

Además, es importante precisar que la pretensión reivindicatoria, el efecto material que persigue es la restitución de la cosa, cuyo ejercicio por uno de los comuneros, de ninguna manera afecta el derecho de los demás copropietarios, en consecuencia, se establece que el ejercicio de la pretensión reivindicatoria puede ser ejercida por todos los comuneros o por uno solo, y en ambos casos está debidamente integrado el contradictorio de la comunidad, de lo contrario se estaría negando el acceso mismo a la jurisdicción, sin justificación alguna.

Por lo tanto, se comprende que la tutela de los intereses de una comunidad, puede ser ejercida por cualquiera de los comuneros, pues, en definitiva la defensa individual de uno, inexorablemente comprende la defensa de la comunidad, es decir, de los demás comuneros, por ende, se afirma que en presente caso, la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, efectivamente tiene cualidad para pretender la tutela de la propiedad privada sobre el inmueble objeto del presente litigio, cuya titularidad de la sucesión de quién en vida fuera el ciudadano Guillermo Romero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-431.461. Así se establece.

Ahora bien, procede quien juzga a efectuar el reexamen de la causa, estableciendo de manera exhaustiva, individual y en su conjunto el valor probatorio de cada una de las pruebas que constan en auto, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 05, folio 06, tomo 10, protocolo primero, del año 2008, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de propietario de quién en vida era el ciudadano Guillermo Romero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-431.461 (folio 05 al 10), cuya fotocopia de cédula de identidad consta al folio 11, y a su vez la copia certificada de la instrumental pública en análisis consta del folio 40 al 46.

2. Copia de acta de defunción de quién en vida era el ciudadano Guillermo Romero Gutiérrez, instrumental pública administrativa de valor similar al documento público conforme sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto del año 2021, que evidencia el deceso del propietario del inmueble objeto del presente litigio (folio 12 y 84).

3. Copia de cédula de identidad de los causahabientes, de quién en vida era el ciudadano Guillermo Romero Gutiérrez (folio 13 al 21).

4. Informe técnico de avalúo de terreno el cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido del presente asunto judicial relativo a las condiciones de procedencia de la pretensión reivindicatoria (folio 22 al 32).

5. Copia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya instrumental pública administrativa tiene valor similar a los documentos públicos, y así lo estableció la sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto del año 2021, la cual demuestra la condición de causante de la demandante de auto respecto de los bienes de quién en vida el ciudadano Guillermo Romero Gutiérrez, lo que demuestra la legitimación ad causam de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA (folio 33 al 36).

6. Copia de Gaceta Municipal de fecha 3 de mayo del año 1957, la cual se desecha conforme artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma resulta manifiestamente impertinente ya que se trata de un acta constitutiva de la sociedad mercantil LÍNEA ARAGUA respecto del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 95 al 94), de igual manera, se desestima por impertinente la copia de documento público que consta del folio 95 al 103, así como el registro de información fiscal de la sociedad mercantil LASA C.A. inserto al folio 104, pues las mismas aluden a la existencia formal de la referida sociedad mercantil, y no a la veracidad o falsedad de las condiciones de procedencia de la pretensión reivindicatoria.

7. Copia instrumentales privadas insertas en el folio 105 al 109, que se desechan por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la promoción de las mismas contravienen lo previsto en el artículo 429 ejusdem, cuya norma únicamente atribuye validez probatoria a las instrumentales públicas y documentos privados legalmente reconocidos.

8. Prueba de informe, contenido en comunicación N° SNA/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/000471, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas sólo contienen el domicilio fiscal de la sociedad mercantil LÍNEA LASA C.A., y de los demandados de autos, lo cual no permite determinar las condiciones de procedencia de la pretensión reivindicatoria (folio 125 al 126).

Analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individualizada y en su conjunto, se procede a establecer las justificaciones de Derecho, y se observa que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene pretensión reivindicataria, conforme lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.

En efecto, la mencionada norma estable el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, en ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

En tal sentido, esta jurisdicente procede a juzgar en relación al mérito de la presente causa, y previamente precisa las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2017, mediante N° 229, estableció lo siguiente:

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.

Por lo tanto, la pretensión reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio, cuya procedencia amerita la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario.

En efecto, la procedencia de la pretensión reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

Al respecto, en el caso concreto ha quedado demostrado de la copia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, inserta desde el folio 33 al 36, que la ciudadana demandante, MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, es copropietaria del inmueble objeto de la pretensión.

Sin embargo, no ha quedado demostrado del pleno contradictorio que los ciudadanos JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ y FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ, posean o detente el inmueble que pretende reivindicar la demandante de auto, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de reivindicación contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN RIERA COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.143, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.102, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000932.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de reivindicación contenida en la demanda presentada en fecha 06 de agosto del año 2021, por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.102, asistida por el abogado JUAN RIERA COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.143, contra los ciudadanos JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ y FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.421.523 y V-10.845.882, respectivamente.

TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000932.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.102, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (13/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal


La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


En igual fecha y siendo las DOS HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000005.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-003710.