REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-0000018.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-0004438.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el N° 31, Tomo 61-A, con domicilio en el estado Yaracuy, representada estatutariamente por el ciudadano JORGE RAFAEL TEJERA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.793.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados THAIDIS CASTILLO y CARMEN BELLERA GALEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.133.881 y 156.793, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO y JOSÉ GREGORIO REA ESQUEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.143.549 y V-9.658.641, respectivamente, y la sociedad mercantil SERVICIOS DEL AGRO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de agosto del año 2006, bajo el N° 18, Tomo 43-A, representada por el ciudadano RAFAEL EMILIO COLMENARES SIGALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.946.179.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO YUBER SEGUNDO CASTILLO:
Abogados RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA y MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 300.533 y 192.123, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por los abogados RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA y MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENÁREZ, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano YURBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, en fecha 15 de noviembre del año 2022 (folio 96 al 100), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre del año 2022 (folio 92 al 94); oída en ambos efectos es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 19 de diciembre del año 2022 (folio 154).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente, se circunscribe a la decisión que homologa la transacción efectuada entre la Sociedad Mercantil demandante AGRO TRANSPORTE C.A. y el ciudadano YURBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, codemandado de auto, en el acto de ejecución de la cautelar de embargo preventivo decretado por el tribunal a quo (folio 92 al 94).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A efecto de resolver la presente apelación, es importante precisar que la transacciones un acto de autocomposición procesal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1012, de fecha 26 de mayo del año 2004, en la que dejó sentado lo siguiente:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.

“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

En tal sentido, es importante precisar que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio, cuya definición legislativa se halla en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, prevén los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente lo siguiente:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, se observa en el caso en concreto, que la demanda que dio inicio al proceso judicial N° MANUAL 1224, contiene pretensión por daño material derivado de accidente de tránsito, contra los ciudadanos YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, JOSÉ GREGORIO REA ESQUEA, y la sociedad mercantil SERVICIOS DEL AGRO C.A., en el que la primera instancia de cognición decretó cautelar de embargo preventivo, en cuya practica la sociedad mercantil demandante AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A., y el codemandado YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, realizaron una transacción.

Sin embargo, el codemandado YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, cuestiona la transacción celebrada por cuanto no estaban citados los demás codemandados, y en tal sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

En efecto, los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, en tal sentido, el presente asunto amerita hacer una interpretación sistemática de la legislación, por cuanto en el presente caso se encuentra configurado un litisconsorcio pasivo necesario, por ende, se debe observar lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

En consecuencia, Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado, y en tal caso puede uno de ellos asumir íntegramente la obligación de indemnización, y luego puede este deudor accionar en contra de los demás obligados a efectos de hacer valer la responsabilidad de la cuota parte que le corresponde de la obligación.

Por lo tanto, conforme los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil y 1.195 del Código Civil, resulta innecesario la citación de la totalidad de los demandados a efectos de consumar la transacción en el presente asunto judicial, por consiguiente, está conforme a Derecho la sentencia dictada por la primera instancia de cognición en la incidencia cautelar N° KH01-X-2022MANUAL-000021, que homologó la transacción celebrada. Así se decide.

No obstante lo anterior, se hace un llamado de atención a la primera instancia de cognición, pues, a pesar de que en el caso concreto, la transacción se efectuó en la incidencia cautelar, debió dictar la sentencia en la que homologa la misma en el expediente principal, por cuanto la autocomposición procesal recae es sobre el conflicto sustancial de fondo y no sobre la incidencia cautelar, debiendo remitir tanto el expediente contentivo del juicio principal, como los cuadernos separados de incidencia, a la Alzada a los fines de la apelación, considerando que la culminación del juicio en razón de la transacción también implicaba la finalización de la incidencia cautelar, dada la accesoriedad e instrumentalidad de esta en relación al juicio principal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA y MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 300.533 y 192.123, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.549, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KH01-X-2022MANUAL-000021.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KH01-X-2022MANUAL-000021, en la que

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO titular de la cédula de identidad N° V-10.143.549, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, porque debió dictar la sentencia de la homologación en el expediente principal y no en el cuaderno separado de medidas, debiendo además remitir tanto el expediente contentivo del juicio principal, como los cuadernos separados de incidencia a la Alzada a los fines de la sustanciación y decisión de la apelación.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (15/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas






Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-0000018.
ASUNTO MANUAL U.R.D.D. KP02-R-2022-0004438.