REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KC04-R-2023-000094
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, actuando en condición de apoderado judicial de la demandada, en fecha 13 de febrero del año 2023 (folio 261), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de febrero del año 2023 (folio 246 al 260) que declaro sin lugar la falta de cualidad e interés procesal para demandar, sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada recurrente y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; por lo que ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 03 de marzo del año 2023 (folio 265).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Esta Jurisdicente, a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la apelación a que se contrae el presente expediente, considera importante hacer las siguientes observaciones:
El ejercicio de la función jurisdiccional le corresponde al Estado, la cual debe cumplirla a través de los Tribunales de la República, que son los órganos administradores de justicia, los cuales requieren de una persona física, constituida por los/as jueces/zas que tienen obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Dentro de esas obligaciones, el Juez o la Jueza como director/a del proceso, es el/la encargado/a de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Ahora bien, es importante precisar que el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a una pretensión de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO, JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.183, contra los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, siendo admitida ad initio como un procedimiento por intimación conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el iter procesal la jueza ad quo en fecha 17 de agosto del 2021, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sentencia que fue revocada en fecha 24 de enero del año 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando que la pretensión incoada deba seguirse por las normas atinentes al juicio breve, pero es el caso que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como garante del debido proceso, y en su función de mantener un orden judicial saneador, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, debió hacer un llamado de atención al juzgado ad quo, y pronunciarse respecto al desarrollo del procedimiento, por tanto que se evidencia desde el momento de la admisión, un relajamiento del proceso, ya que la demanda fue introducida el 14 de marzo del año 2021, tal como consta en la planilla de recepción de documentos (folio1 vto.), y se admite el 19 de mayo del 2021, es decir; dos meses y cinco días después de su recepción, contrariando el mandato constitucional de la justicia expedita, ocasionándose a todas luces un retardo procesal. Asimismo, hubo omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de la recurrida, sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de incidencia cautelar dictada en fecha 19 de julio del año 2021, incidencia que se le debió ordenar abrir cuaderno separado para su tramitación.
Aunado a ello, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria definitivamente firme que declara la inadmisibilidad de la demanda, dictada en fecha 17 de agosto del 2021, fue ejercido el 01 de septiembre del año 2021, once (11) días después de dictada la mencionada sentencia, y oído el 25 de agosto del mencionado año, por lo que contraria cronológicamente el orden de los actos procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, observándose igualmente un lapso extralimitado entre la fecha en que se ordena el envío del expediente a un Juzgado Superior y la fecha de recibido por el Juzgado ad quem, violentándose nuevamente el principio de una justicia expedita.
Admitida la demanda por el Juzgado ad quo conforme al procedimiento breve, la parte demandada ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, otorgan poder apud acta, y en su oportunidad procesal, proceden a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando como punto previo para decidir al fondo, la falta de cualidad e interés procesal para demandar por parte de los actores, se oponen al derecho pretendido por la parte actora de cobrar honorarios profesionales y oponen la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 6° ejusdem.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, destaca en sentencia N° RC.000811, de fecha 16 de noviembre del año 2016, que le es dado a la parte demandada de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
Visto que el procedimiento a seguir en la causa en estudio, es el del juicio breve, la jueza de la recurrida, de conformidad con el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo establecido en sentencia RC.000811, de fecha 16 de noviembre del año 2016 de la Sala de Casación Civil, que señala: “…En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…” (negritas de este Juzgado Superior); debió dictar la sentencia interlocutoria respectiva a la cuestión previa opuesta, y no dictar un auto aperturando un lapso conforme al artículo 350 ejusdem; siendo que el legislador le dio al procedimiento breve un carácter especial, en la medida en que estableció lapsos y formas procesales céleres que impiden la proliferación de incidencias, en tal sentido en relación a las cuestiones previas tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden que la forma procesal fundamental con la cual tramitar dicho asunto es mediante la aplicación de los articulo 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la forma de tramitación de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ejusdem, expresamente señalan que pueden ser propuestas de forma oral; sin que ello signifique la improcedencia de las mismas si son planteadas en forma escrita; el/la Juez/a debe pronunciarse con los elementos que consten en autos, sin aperturar incidencia alguna que originen dilaciones en el proceso en cuanto a la cuestiones promovidas, tanto es así que la Sala Constitucional en sentencia Nº 4.166 de fecha 9 de diciembre de 2005, estableció que dicho deber de verificación del Juez o la Jueza persiste aun cuando la parte actora no hubiese contradicho las mismas, negando expresamente la apertura de articulación probatoria alguna para tal fin.
Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora de Alzada, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ad quo mediante auto de fecha 9 de enero del año 2023 (folio 230), desnaturalizó la esencia del mencionado procedimiento al establecer que se sustanciaría de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón que el mismo es aplicable al Procedimiento Ordinario, cuando lo correcto era su tramitación como lo señala el artículo 884 y siguientes del Código Adjetivo, en consecuencia, se produce una subversión en el trámite de las cuestiones previas promovidas, y así se establece.
Igualmente, en la misma sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de febrero del año 2023, que es objeto de recurso de apelación oído en ambos efectos, y que no debió oírse conforme lo establece el ya mencionado artículo 884 de la norma adjetiva civil, la jueza ad quo incurrió en el error inexcusable de pronunciarse sobre las defensas fondo y las cuestiones previas opuestas, lo cual hizo en los siguientes términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PROCESAL PARA DEMANDAR referida en el PUNTO PREVIO interpuesta por JOEL JAVIER GARCIA PINTO Y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.449.685 y V-140.004.866 respectivamente, asistidas por su representante legal ABG FELIX MEDINA BRACHO Y HENRY ALEXANDER COLMENARES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.177 y 69.130.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por JOEL JAVIER GARCIA PINTO Y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.449.685 y V-140.004.866 respectivamente, asistidas por su representante legal ABG FELIX MEDINA BRACHO Y HENRY ALEXANDER COLMENARES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.177 y 69.130.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA N°6 Art 346 C.P.C interpuesta por JOEL JAVIER GARCIA PINTO Y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.449.685 y V-140.004.866 respectivamente, asistidas por su representante legal ABG FELIX MEDINA BRACHO Y HENRY ALEXANDER COLMENARES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.177 y 69.130.
CUARTA: QUEDA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN puesto no hubo oposición a la misma”
En este sentido, es necesario diferenciar la sentencia definitiva de una sentencia interlocutoria; la sentencia definitiva es aquella que dicta el/la Juez/a al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante; y la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales suscitadas entre las partes en juicio. Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva. Por lo que no le es dado a los/as jueces/zas, hacer pronunciamiento al fondo de la demanda, cuando le corresponde dictar una sentencia interlocutoria de cuestión previa de las establecidas en los ordinal 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por que estarían adelantando opinión, lo que produjo el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, ya que lo correcto en dicho caso era su pronunciamiento preliminar sobre la cuestión previa del ordinal 6º con los elementos que se encontraran en autos, conforme a lo prescrito en el mencionado artículo 884 eiusdem, dejando a la decisión de merito el respectivo pronunciamiento sobre la defensa de fondo. Así se establece.
Por lo que, resulta ostensible que, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en el asunto N° KP02-R-2023-000094, suscrito por la jueza provisoria Abg. DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, así como los actos procesales previos, ya analizados, constituyen un verdadero desorden procesal, que ha ocasionado un injustificado retardo procesal, lo cual ha generado una grave afectación del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las partes que componen la relación jurídico procesal en el presente asunto judicial, aunado a que constituye una anarquía y caos procesal contrario a la seguridad del proceso, al no cumplir a cabalidad con los deberes propios que le son dados como juez/a, establecidos específicamente en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone: “… Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la Ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”, por lo que se ordena remitir copia certificadas de las presentes actuaciones con oficio a la Inspectoria General de Tribunales de la presente decisión, a los fines que se ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial y subversión del proceso acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducente. Así se decide.
Finalmente, se hace nuevamente un llamado de atención a la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, pues resulta absolutamente injustificado la grave afectación del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerita la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado ad quo, y reponer la causa al estado de tramitar la cuestión previa propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados FELIX MEDINA BRACHO Y HENRY ALEXANDER COLMENARES, conforme a lo establecido en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la decisión respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son INAPELABLES , tal como lo dispone el artículo 884 ejusdem, debiendo la jueza inhibirse de continuar conociendo de la presente causa, por haber adelantado opinión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de febrero del año 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en el asunto judicial N° KP12-V-2021-000024.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de tramitar la cuestión previa propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados FELIX MEDINA BRACHO y HENRY ALEXANDER COLMENARES, conforme a lo establecido en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NUEVO LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, pues resulta absolutamente injustificado el trámite realizado al procedimiento judicial contenido en el expediente N° KP12-V-2021-000024; ya que no se le está permitido a los/as jueces/zas de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, contrariando el mandato constitucional de la justicia expedita, ocasionando retardo procesal.
CUARTO: REMITIR copia certificadas con oficio a la Inspectoria General de Tribunales de la presente decisión, a los fines que se ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial y subversión del proceso acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducente.
QUINTO: No hay condena en costas del recurso, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (16/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (2: 20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000094.
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