REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-0000035.

DEMANDANTE: Ciudadano JONNY ALEJANDRO RINCÓN RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.610.219.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana ANABELLA GARMENDIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.846.947.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.310.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada ANABELLA GARMENDIA HERNÁNDEZ, en fecha 23 de enero del año 2023 (folio 49, pieza 02), contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero del año 2023 (folio 44 al 48, pieza 02); oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil,
es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 07 de febrero del año 2023 (folio 55, pieza 02).



DELIMITACIÓN SUSTANCIAL DE LA CONTROVERSIAL

Inicia el presente asunto, por demanda presentada en fecha 31 de mayo del año 2022, por el ciudadano JONNY ALEJANDRO RINCÓN RÍOS, asistido por la abogada EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, peticionado el desalojo de la vivienda arrendada por la ciudadana ANABELLA GARMENDIA HERNÁNDEZ, por cuanto no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde febrero del año 2016 hasta la presente fecha, es decir mayo del año 2022 (folio 02 al 08, pieza 01).

Luego, en fecha 04 de octubre del año 2022, la ciudadana ANABELLA GARMENDIA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo de la demanda (folio 54 al 60, pieza 01).

Después, la primera instancia de cognición, una vez celebrada la audiencia en el que dictó el dispositivo del fallo, publicó sentencia en fecha 19 de enero del año 2023, en la que declaró con lugar la pretensión de desalojo (folio 44 al 48, pieza 02).

Finalmente, en fecha 08 de marzo del año 2023, ante esta Alzada se celebró audiencia conforme el artículo 123 de la Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que se declaró sin lugar la apelación, y confirmada la sentencia dictada por el a quo (folio 65 al 69, pieza 02).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, procede quien juzga a efectuar el reexamen de la
causa, estableciendo de manera exhaustiva, individual y en su conjunto el valor probatorio de cada una de las pruebas que constan en auto, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Copia certificada de providencia administrativa N° DDE-CR-00494, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, cuya instrumental pública administrativa tiene valor probatorio similar a un documento público, de acuerdo a la sentencia N° 282 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, la cual evidencia el agotamiento previo de la administrativa conforme lo exige el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, quedando el demandante de auto habilitado para optar por la vía judicial (folio 09 y 213, pieza 01).

2. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de agosto del año 2007, bajo el N° 01, folio 01 al 09, protocolo primero, tomo 21º, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo evidencia el carácter de propietario del demandante JONNY ALEJANDRO RINCÓN RÍOS respecto del inmueble objeto del presente litigio de desalojo (folio 10 al 21, pieza 01).

3. Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de abril del año 2013, el cual se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, cuya instrumental privada demuestra la veracidad de la relación arrendaticia que vincula al ciudadano JONNY ALEJANDRO RINCÓN RÍOS con la ciudadana ANABELLA GARMENDIA HERNÁNDEZ, sobre el inmueble identificado constituido por una casa, distinguida con el N° A-31, que forma parte de la Urbanización VISTA VERDE PRIMERA ETAPA, asentada sobre una parcela o lote de terreno propio dentro del parcelamiento privado “RENOBATO” distinguida con el número diez (N°10), ubicada en el sector La Piedad Norte, calle 7 con carrera 3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara (folio 22 al 25, pieza 01).

4. Resumen de estado de cuenta, de la demandada de auto, quien es titular de la cuenta corriente 1728022827, en el BANCO MERCANTIL banco universal (folio 61 al 70, 127 al 130, piezas 01), impresiones de transferencias electrónicas (folio 77 al 80, 84 al 87, 96 al 114, 120 al 122, 131 al 227 pieza 01), los cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no aluden a acreditar o desvirtuar el hecho constitutivo de la pretensión.

5. Originales y copia de recibos emanado de la Asociación Civil URBANIZACIÓN VISTA VERDE, los cuales se desechan por cuanto las únicas instrumentales que pueden ser presentadas en copia son las relativas a los documentos públicos y privados legalmente reconocidos, por lo que las instrumentales en análisis resultan manifiestamente ilegales, y por ende se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 71 al 76, 88 al 92, 93 al 95, y 226 al 274, pieza 01).

6. Correo electrónico inserto (folio 81 al 83 de la pieza 01), facturas de pago de servicios públicos (folio 115 al 118, pieza 01), comunicación suscrita por la abogada Reina González, adscripta a la Coordinación del Estado Lara de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (folio 124, pieza 01), copia de acta efectuada en el proceso de amparo constitucional signado KP02-O-2021-000060 (folio 125, pieza 01), copia de sentencia contentiva de homologación efectuada en el referido proceso de amparo constitucional (folio 214 al 217, pieza 01) instrumentales que se desechan por resultar manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no aluden a acreditar o desvirtuar el hecho constitutivo de la pretensión.

7. La instrumental inserta el folio 119 de la pieza 01, se desecha por cuanto no está suscrita por persona alguna, en consecuencia no se puede determinar la autoría de la misma.

8. Copia de actuaciones administrativas efectuadas en el procedimiento administrativo N° B-1092-09-2016, las cuales tienen valor probatorio similar a la instrumentales públicas, conforme la sentencia N° 282 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, evidenciando el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (folio 208 al 212, pieza 01, y 24 al 25, pieza 02).

9. Copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000604, instrumental que se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no alude a acreditar o desvirtuar el hecho constitutivo de la pretensión (folio 218 al 225, pieza 01).

10. Instrumental inserta desde el folio 15 al 22 de la pieza 02, las cuales se desechan por no constituir prueba alguna, ya que se trata de la demanda y el auto de admisión de este procedimiento judicial

Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, se establece la veracidad de la existencia de la relación arrendaticia que vincula al ciudadano JONNY ALEJANDRO RINCÓN RÍOS con la ciudadana ANABELLA GARMENDIA HERNÁNDEZ, sobre el inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° A-31, que forma parte de la Urbanización VISTA VERDE PRIMERA ETAPA, asentada sobre una parcela o lote de terreno propio dentro del parcelamiento privado “RENOBATO” distinguida con el número diez (N°10), ubicada en el sector La Piedad Norte, calle 7 con carrera 3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.

Asimismo, analizado el acervo probatorio, ha quedado evidenciado el cumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento en los términos expuestos en la demanda, por lo que efectivamente resulta procedente la pretensión de desalojo de inmueble destinado a vivienda contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, conforme el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

En efecto, considera esta Alzada que la pretensión a que se contrae la demanda en este proceso judicial resulta procedente, pues la demandada de auto no desvirtuó los alegatos y pruebas del demandante, aunado a que las excepciones perentoria aducidas fueron desestimadas mediante sentencia interlocutoria dictada por la recurrida en fecha 10 de noviembre del año 2022 (folio 29 al 32, pieza 02), aunado que, la declaratoria sin lugar del juicio de desalojo por necesidad de vivienda en modo alguno es óbice para iniciar el presente juicio por falta de pago de canon de arrendamiento, considerando además que el procedimiento administrativo previo a la demanda se desarrolló en razón del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

En efecto, si bien es cierto el derecho de hacer valer el pago del canon de arrendamiento está condicionado al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, pero la pretensión de desalojo no, en razón del carácter oneroso del contrato de arrendamiento.

Finalmente, advierte esta Juzgadora que la previsión legal del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, invocada por la representación legal de la demandada de auto en la audiencia en esta Alzada, no fue evidenciada, por cuanto no quedó demostrado que la insolvencia del pago del canon sea imputable al arrendador o arrendatario, por lo que se desestima el referido argumento.

En consecuencia, esta Alzada considera conforme a Derecho la sentencia de mérito dictada en el asunto judicial N° KP02-V-2022-0000803, y por consiguiente, se declara improcedente el recurso de apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido en fecha 24 de enero del 2023 por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.310, contra la sentencia por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-0000803.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano JONNY ALEJANDRO RINCÓN RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.610.219 asistido por la abogada EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380. En consecuencia SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana ANABELLA GARMENDIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.947, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° A-31, que forma parte de la Urbanización VISTA VERDE PRIMERA ETAPA, asentada sobre una parcela o lote de terreno propio dentro del parcelamiento privado “RENOBATO” distinguida con el número diez (N°10), ubicada en el Sector La Piedad Norte, calle 7 con carrera 3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-0000803.

CUARTO: Se advierte que previo a la ejecución del desalojo, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el procedimiento de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 12 y siguientes, así como en las distintas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la materia.

QUINTO: Se condena en costas del proceso y costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión dictada y publicada dentro del lapso legal establecido.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (16/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (3:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000035.