REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000023.

Visto el escrito presentado por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandante de auto, en fecha 28 de marzo del año 2023 (folio 92), al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El abogado ARMANDO GOYO MEDINA, plantea recusación sobrevenida contra la Jueza que suscribe esta decisión, aduciendo la presunta ocurrencia de los supuestos normativos contenidos en los ordinales 18° y 19° del artículo 85 (sic) del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que en el escrito de informe presentado en esta incidencia de recusación, fue calificado de mente anacrónica y estólida, considerando que este último vocablo significa “estulto, necio, estúpido y tonto”, siendo que la real intención de esta Jueza era señalar que el planteamiento de esa recusación hacía alusión a argumentos de criterios que no están vigentes y que el recusante insiste en aplicar, considerando la estricta acepción de la Real Academia Española “falto de razón y discurso”.



En todo caso, mal pudiera el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, plantear recusación sobrevenida contra la Jueza que suscribe esta decisión, dada las expresiones realizadas en el escrito de informe presentado en este cuaderno separado, pues la jurisdicente que resolvió esa incidencia no apreció que tales manifestaciones dieran lugar a declarar la procedencia de la recusación, lo que evidencia que no se trata de una recusación sobrevenida, cuyas afirmaciones únicamente afectan la sensibilidad del recusante, pues de ninguna manera implica considerar la existencia de enemistad, y menos aún de injuria o amenaza, que de ser así, lo hubiera establecido el Órgano Jurisdiccional en la sentencia interlocutoria publicada el día 16 de marzo del año 2023, en la incidencia N° KC04-X-2023-000003.

Además, es importante precisar que la recusación no es un derecho absoluto de las partes, por cuanto su ejercicio está condicionado a que existan causales que justifiquen el ejercicio de la misma, de allí que se destaca la sentencia N° 512, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo del año 2002, la cual estableció lo siguiente:

Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta,...

Por consiguiente, del criterio antes expuesto establecido por la Sala Constitucional, se comprende que cuando la recusación resulte inadmisible ello puede ser decidido por el/la propio/a juez/a recusado/a, y siendo que la recusación planteada mediante diligencia suscrita por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, actuando en condición de apoderado judicial de los demandantes de auto, presentada en fecha 28 de marzo del año 2023 (folio 98), no se subsume una causal sobrevenida, la misma resulta inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentada en fecha 28 de marzo del año 2023.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (30/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo la UNA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (1:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH02-X-2023-000023.