REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KC04-R-2022-000036.
MANUAL U.R.D.D. KP02-R-2022-003580.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA y VÍCTOR AGÜERO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.306.007 y V-7.350.700, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, ELIANNEL PATRICIA SERRADA y NIRFREY DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.29.566, 31.267, 92.250, 90.464, 90.413, 116.387, 127.585, 314.873 y 133.391, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos RAFAELA GIMÉNEZ SILVA, BELKIS VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y PEDRO VILLANUEVA HANDULE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.259.520, V-3.089.532, V-4.379.275, V-2.197.366, V-1.246.525 y V-3.086.150, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.333 y 22.385, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por elciudadanoDOMINGO AGÜERO VILLANUEVA, asistidos por los abogadosMAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA y ROGER JOSÉ ADAN CORDERO,en fecha 14 de octubre del año 2022 (folio 88, pieza 02), contra la sentencia dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio del año 2021 (folio 72 al 74, pieza 02); oída en ambos efectos, conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se le dio entrada en fecha 07 de diciembre del año 2022 (folio 102, pieza 02).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La apelación a que se contrae el presente asunto, se circunscribe en la declaratoria de la perención de la instancia dictada por la primera instancia de cognición, conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que ha transcurrido más de un año de inactividad en esta causa judicial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, a fin de resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario analizar la institución de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En efecto, se considera que la perención de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención.
En tal sentido, se destaca que para un sector de la doctrina la perención involucra una renuncia tácita al litigio, para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que su fundamento se encuentra en la operancia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes, no obstante, en lo que si existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes, de tal manera que, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la perención; al respecto, el jurista argentino Hugo Alsina, en el “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Año 1963), explica lo siguiente:
…el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.” pág. 423.
Por lo tanto, la perención de la instancia, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.
En efecto, la perención de la instancia es un instituto inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte, por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes, y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede a declarar la perención de la instancia.
Al respecto, se observa del caso de marras que, la primera instancia de cognición declaró la perención de la instancia, al considerar que la última actuación procesal ocurrió en fecha 14/06/2010, transcurriendo más de un año sin que se haya efectuado diligencia alguna tendiente continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis (folio 74, pieza 02).
Sin embargo, se debe precisar que la causa judicial se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, pues la misma había sido publicada en fecha 7 de diciembre del año 2001 (folio 175 al 180, pieza 01), pero posteriormente fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión publicada en fecha 17 de septiembre del año 2002, reponiendo la causa el estado de que se dicte nueva sentencia (folio 206 al 211, pieza 01).
En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al resolver el asunto judicial N°MANUAL-2022-004043, declaró con lugar el recurso de hecho, considerando que las partes no estaban notificadas conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia que declaró la perención.
En tal sentido, es importante precisar que los actos de comunicación procesal, entiéndase, citación, notificación yedictos, deben practicarse en los estrictos términos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, pues son formalidades fundamentales para el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Lo antes expuesto, tiene como sentido hacer saber a las personas naturales y jurídicas vinculadas al proceso judicial, la existencia del mismo, y en el caso específico del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es darle a conocer el dictado de la decisión que concierne al proceso judicial del cual son parte,y ejercer los recursos de impugnación que consideren, o ejercer la defensas ante la alzada, en caso de que su adversario procesal haya ejercido tales recursos, al extremo de que, sin tal formalidad no inicia el lapso para ejercer apelación.
Al respecto, en el caso concreto observa esta jurisdicente que, no se ha cumplido a cabalidad la formalidades previstas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pues la totalidad de las personas que integran el litisconsorcio mixto, no están a derecho respecto a la sentencia objeto del presente expediente contentivo del recurso de apelación, lo cual constituye un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, es forzoso para esta Alzada, reponer la causa al estado de que se notifiquen a las personas que integran el litisconsorcio mixto del presente juicio, para que de esta manera se dé cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 211ejusdem. Así se decide.
No obstante lo anterior, advierte esta alzada, la infracción de la garantía de ser juzgado por jueces imparciales, ya que la decisión que resuelve el recurso de hecho, contenida en el expediente N° MANUAL-2022-004043 (folio 96 al 99, de la pieza 02), fue suscrita por la misma jueza que declaró la perención (folio 72 al 74, pieza 02) que a su vez también suscribió el auto en el que declara definitivamente firme tal decisión (folio 75, pieza 02), que conllevó la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación (folio 91, pieza 02), lo que devela que además de controlarse a sí misma a través del recurso de hecho, prácticamente dejó sin efecto el auto que declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva relativa a la perención, lo cual constituye una infracción del derecho al segundo grado o fase de jurisdicción implícito en el recurso de hecho.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2003-000058, que oye el recurso de apelación en ambos efectos ejercido por el ciudadano DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N°V-7.306.007, asistido por los abogados MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA y ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.250 y 127.585, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio del año 2021.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de notificar a todas las personas que integran el litisconsorcio mixto del presente juicio, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio del año 2021, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 211 ejusdem, y una vez notificadas la integridad de las partes, se ORDENA dar curso a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio del año 2021.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por efecto de la reposición de la causa decretada de manera oficiosa por este Juzgado Superior, en resguardo del orden público procesal.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (07/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-000036.
MANUAL U.R.D.D. KP02-R-2022-003580.
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