REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000039.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-004961.
DEMANDANTE: Ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.005.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES y ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.75.754 y 104.102, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 1984, bajo el N° 46, Tomo 1 B.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.389.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICA ATLÁNTICO C.A., en fecha 21 de noviembre del año 2021 (folio 18 al 19), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre del año 2022 (folio 11 al 17); oída en un solo efecto conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es remitido copia certificadas de las actuaciones correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 12 de diciembre del año 2022 (folio 23).
DELIMITACIÓN DELAAPELACIÓN
La apelación a que se contrae este expediente, se dirige contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia que declaró sin lugar las cuestiones contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el juzgamiento por parte de esta Alzada se delimita únicamente en la excepción establecida en el ordinal 11°, pues la cuestión previa contenida en el ordinal 6° es inapelable, conforme el artículo 357 ejusdem.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisa esta Juzgadora que el objeto de la apelación del presente asunto, se delimita a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la excepción prevista en el ordinal 6° es inapelable en los términos del artículo 357 eiusdem.
En efecto, en el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la parte demandante ha incurrido en inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido, respecto a la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° RC.000429, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Julio de 2008, estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho;…
En tal sentido, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, procede ante la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho.
Por lo tanto, se comprende de la propia disposición legal en análisis que, la misma consiste en un supuesto normativo de que la pretensión sea inadmisible porque expresamente el legislador así lo ha establecido, o porque está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y en ese sentido, el Maestro Arístides Rengel-Romberg, afirma, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.
En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sólo es procedente ante el supuesto de que el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante, lo cual no corresponde al caso de marras, pues, la demandante de auto, solicita se declare la existencia de un contrato de arrendamiento, y además solicita el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, cuyas peticiones de ninguna manera está expresamente prohibida en la ley, aunado a que la inepta acumulación delatada por el recurrente, se trata de una excepción prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, que en el análisis efectuado por esta jurisdicente, tampoco está configurada la misma, ya que las pretensiones contenidas en la demanda, no corresponden a los supuestos normativos establecidos en el artículo 78 ibidem.
En consecuencia, considera esta Alzada que la sentencia dictada por la primera instancia de cognición en la incidencia de cuestiones previas generada en la causa judicial N° KP12-V-2016-000114 está conforme a Derecho, lo que conlleva, inexorablemente la improcedencia de la apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.389, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 1984, bajo el N° 46, Tomo 1 B, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP12-V-2016-000114.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.389, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 1984, bajo el N° 46, Tomo 1 B.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP12-V-2016-000114.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO a la la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 1984, bajo el N° 46, Tomo 1 B, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (08/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000039.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-004961.
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