REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000009.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-002558.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., inscrita originalmente como una sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto del año 1976, bajo el N° 10, folio 29 al 32 del Libro de Registro de Comercio N° 4, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según acta de asamblea general de accionista en fecha 16 de julio del año 1984, inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de agosto del año 1984, bajo el N° 61, Tomo 2-F, representada por las ciudadanas ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, y ANA MARÍA COCIA NAPOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.443.198 y V-7.432.238, respectivamente, en su condición de Directora Administrativa y Directora Gerente, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ORIANA MENDOZA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.664.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06 de septiembre del año 1996, bajo el N° 5, Tomo 211-A, representada por el ciudadano FERNANDO GALVES OSPINA, en su carácter de Director, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.073.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.235.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A., en fecha 10 de agosto del año 2022 (folio 216, pieza 01), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2022 (folio 211 al 215, pieza 01); oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin embargo, por inhibición planteada por quien regenta ese Juzgado en fecha 10 de octubre del año 2022 (folio 229, pieza 01), la causa fue sometida nuevamente a distribución, correspondiendo a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de octubre del año 2022 (folio 233, pieza 01).
DELIMITACIÓN SUSTANCIAL DELACONTROVERSIAL
Inicia el presente proceso por demanda incoada en fecha 18 de enero del año 2021, por la abogada ORIANA MENDOZA, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., contentiva de pretensión de desalojo de local comercial e indemnización equivalente a los cánones y gastos insolutos que correspondan (folio 01 al 07, pieza 01).
Luego, en fecha 04 de abril del año 2022, el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que peticiona la declaratoria sin lugar de la demanda intentada, por considerarla improcedente y contrario a la normativa vigente sobre la materia inquilinaria (folio 191 al 193, pieza 01).
Después, la primera instancia de cognición publicó sentencia en fecha 05 de agosto del año 2022, en la que declaró con lugar la pretensión de desalojo de local comercial (folio 211 al 215, pieza 01).
Posteriormente, en fecha 03 de noviembre del año 2022, el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A., presentó escrito de informe ante esta Alzada, en el que solicita se declare con lugar la apelación por cuanto la sentencia recurrida se encuentra viciada en razón de la carencia de instrumento fundamental de la demanda, así como por la acumulación prohibida de las pretensiones contenidas en la misma (folio 261 al 272, pieza 01).
Ulteriormente, en fecha 05 de diciembre del año 2022, la abogada ORIANA MENDOZA, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., presentó escrito de informe ante esta Alzada, en el que peticiona sea declarada sin lugar la apelación (folio 273 al 274, pieza 01).
Finalmente, en fecha 08 de diciembre del año 2022, la abogada ORIANA MENDOZA, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que reitera la solicitud de que sea declarada sin lugar la apelación (folio 277 al 278, pieza 01).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a juzgar sobre el mérito de esta apelación, considera necesario pronunciarse sobre la diligencia presentada por la representación judicial en fecha 22 de febrero del año 2023 (folio 02, pieza 02), en la que deja constancia del hecho sobrevenido de entrega del local comercial objeto de la presente acción principal.
En tal sentido, siendo que la parte accionante, peticiona el desalojo del inmueble arrendado, y dada la entrega del mismo por parte de la Sociedad Mercantil arrendataria del mismo, se entendería que decae el objeto del proceso, y con ello la apelación a que se contrae este expediente, sin embargo, esta Juzgadora, por razones de estricto orden público, procede a juzgar sobre la apelación, considerando que en la primera instancia se dictó sentencia de mérito que tiene repercusiones sustanciales y procesales en la esfera jurídica subjetiva de las partes, y que en concreto, no se ha efectuado un acto de autocomposición procesal de las partes que haga fenecer el contradictorio.
Ahora bien, el derecho constitucional de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, constituye el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como todo derecho, el mismo no debe ser concebido desprovisto de condiciones para su ejercicio, tales como la cualidad y legitimidad procesal, y demás presupuestos procesales, sensibles de ser delatados a través de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incluso como defensas junto con la contestación de la demanda, conforme el artículo 361 eisudem, tales como la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.
En efecto, una de las limitaciones para la consecución del proceso, es la existencia de la inepta acumulación, que puede ser delatada por la parte demandada en los términos del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero dado que la misma es de estricto orden público, puede ser advertida por el juez en cualquier instancia o grado de la causa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, en los términos en que a continuación se exponen:
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En consecuencia, se comprende que el rol del juez como director del proceso implica observar el cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier fase o grado de la causa, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene como pretensión, además del desalojo del local comercial arrendado, la indemnización por los cánones y gastos insolutos que correspondan, en tal sentido, resulta importante considerar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 13-0984, que estableció lo siguiente:
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.
Por lo tanto, se comprende que pretender el desalojo del local comercial que dio en arrendamiento a la demandada de auto, y la indemnización por concepto de los cánones y gastos insolutos, constituye una inepta acumulación en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2020, dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000441, en los siguientes términos:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
Asimismo, se destaca sentencia N° RC.000415, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2022, la cual estableció que:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.”
En consecuencia, dado que la demanda que dio inicio a esta causa judicial pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, y además la indemnización por los cánones y gastos insolutos, tal pedimento constituye una inepta acumulación conforme los criterios expuestos por la Sala Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que afecta el orden público procesal, lo que constituye un vicio que afecta el orden público que incluso puede ser declarado de oficio, pues la acumulación indebida resulta contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, por ende, es forzoso declarar inadmisible la demanda presentada en fecha 18 de enero del año 2021, por la abogada ORIANA MENDOZA, actuando en condición de apoderada judicial Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., (folio 01 al 07, pieza 01), lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar y revocada la sentencia definitiva dictada en la causa judicial N° KP02-V-2022-000026. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, actuando en su condición de apoderado judicial de la SociedadMercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06 de septiembre del año 1996, bajo el N° 5, Tomo 211-A, representada por el ciudadano FERNANDO GALVES OSPINA, en su carácterde Director, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.073, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000026.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo de local comercial contenida en la demanda presentada por la abogada ORIANA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.664, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., inscrita originalmente como una sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto del año 1976, bajo el N° 10, folio 29 al 32 del Libro de Registro de Comercio N° 4, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según acta de asamblea general de accionista en fecha 16 de julio del año 1984, inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de agosto del año 1984, bajo el N° 61, Tomo 2-F, representada por las ciudadanas ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, y ANA MARÍA COCIA NAPOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.443.198 y V-7.432.238, respectivamente, en su condición de Directora Administrativa y Directora Gerente, respectivamente, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000026, e incluso se NULO el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 27 de enero del año 2022, dada la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la demanda, por efecto de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., inscrita originalmente como una sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto del año 1976, bajo el N° 10, folio 29 al 32 del Libro de Registro de Comercio N° 4, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según acta de asamblea general de accionista en fecha 16 de julio del año 1984, inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de agosto del año 1984, bajo el N° 61, Tomo 2-F, representada por las ciudadanas ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, y ANA MARÍA COCIA NAPOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.443.198 y V-7.432.238, respectivamente, en su condición de Directora Administrativa y Directora Gerente, respectivamente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (09/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000009.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-002558.
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