En nombre
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2022-0000118
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO GIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.734.587.
APODERADO JUDICIAL: JUAN NELO ROJAS, MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, JULIAN DE JESUS MARRUFO BRACHO inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado N° 307.606, 315.015, 317.326.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00021 de fecha 17 de marzo del 2022, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, N° del Expediente signado con el N° 078-2020-01-266.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil AYAGAR C.A ALEACIONES Y ACERO GARCIA C.A ubicada en la carrera 5, zona industrial II, diagonal a la Oster, Barquisimeto Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de octubre 2022, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo, que lo recibió el 02 de noviembre del 2022, admitiéndola en la misma fecha, la demanda de Nulidad de acto administrativo interpuesta JESUS ANTONIO GIMENEZ CASTILLO, contra el auto administrativo, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, N° del Expediente signado con el N° 078-2020-01-266(Folios 1 al 80). P1ordenando las notificaciones correspondientes.
Así mismo, el 22 de marzo del 2022, comparece el ciudadano JESUS ANTONIO GIMENEZ CASTILLO asistido por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCIA, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folio 100), en la cual señaló: “procedo en este acto y en nombre de mi representada a los fines de DESISTIR de la presente Acción y del Procedimiento…”;
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Visto el desistimiento manifestado por la parte demandante en el presente asunto, se considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así mismo, esta juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, la cual establece:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO GIMENEZ CASTILLO asistido por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCIA; además que, de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado con respecto al procedimiento. Así se establece.
Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del poder que cursa a los folios 21 al 24, se verifica que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgador homologa el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y niega la homologación del desistimiento de la acción, todo ello en atención al criterio jurisprudencial citado en líneas anteriores Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, ElJuez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
TERCERO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los cinco (22) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
JUEZ
Abg. Alberto Noguera Barrios
SECRETARIO
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:50 p.m., agregándola al físico del expediente y registrándola en el sistema informático Juris 2000.
SECRETARIO
Abg. Luis Díaz
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