REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09- X-2023- 000014/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTES: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1986 bajo el N° 65, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abg. FRANKLIN AMARO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.784
QUERELLADO: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA OFICINA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
I
MOTIVA
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 22/12/2022, que se decrete Amparo Constitucional Cautelar debido a violaciones constitucionales y legales por parte del SINDICATO NACIONAL FRENTE SOCIALISTA UNIDO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, VIALIDADES, MAQUINARIAS PESADAS, SISTEMAS FERROVIARIOS, CONEXOS Y AFINES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FSUTC) y del acto administrativo N° 0432-2022, N° de solicitud 00078-2022, expediente: 0822000-02-00008, de fecha 15/07/2022 emitido por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES CON SEDE EXTENDIDA EN EL ESTADO LARA (RNOS). Ya que según lo manifestado en dicho escrito el acto administrativo in comento afecta la libertad económica de la hoy accionante, endosándole débitos presentes y futuros que no le corresponden, por lo que solicita, que se ordene la exclusión o retiro de la actualización de la nómina de afiliados del año 2022, de dicho sindicato a los trabajadores que especifica en la solicitud presentada.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris, el periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.”
En el presente caso, la parte actora solicita Amparo Constitucional Cautelar indicando lo siguiente:
[…] que arbitrariamente y sin ningún tipo de motivos, ni causa, ni relación laboral alguna y sin procedimiento previo alguno, el sindicato FSUTC cuando hace su renovación de nómina ante el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) introduce, junto a su solicitud (como parte de sus recaudos), en dichas planillas el mencionado sindicato endosa a mi representada ochenta y dos (82) trabajadores como pertenecientes a la empresa que represento, (de los cuales 41 de los trabajadores están repetidos en su identificación) […], pues la empresa que represento nunca fue la entidad de trabajo de los mencionados 82 trabajadores […], alega, violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que: tanto el sindicato cuyas siglas son “FSUTC”, suministrando información falsa a la administración REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES CON SEDE EXTENDIDA EN EL ESTADO LARA, tramitando información falsa y librando el auto N° 0432-2022, un acto administrativo con contenido falso.
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara Improcedente la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitado por la parte actora, ya que no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dictada en Barquisimeto, a los 24 días del mes de Marzo de 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.
JUEZ
SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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