En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2023-13 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTES: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1986 bajo el N° 65, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abg. FRANKLIN AMARO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.784
QUERELLADO: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA OFICINA DEL ESTADO LARA
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: DEL AUTO 0432-2022, NUMERO DE SOLICITUD 0078-2022 DEL 15 DE JULIO DEL 2022, EMITIDO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. (RNOS)

I
M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 21 de marzo de 2023, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, en contra de AUTO 0432-2022, NUMERO DE SOLICITUD 0078-2022 DEL 15 DE JULIO DEL 2022, EMITIDO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. (RNOS), que declaró registrada la actualización de nómina de afiliadas y afiliados año 2022.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar se realiza en base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene al RNOS, aplazar la inscripción hecha de los 82 trabajadores identificados en el escrito libelar y que cualquier tipo de reclamo que surja de dicha inscripción o con motivo de la misma por parte de los 82 trabajadores y el sindicato señalado, sea suspendida hasta tanto culmine en sentencia definitiva la nulidad del acto; por lo que procedió a fundamentar, indicando lo siguiente:

Como fundamento del FUMUS BONI IURIS, está determinado por la naturaleza agropecuaria y no de construcción de la empresa, acompañando como medio de prueba el registro mercantil de la empresa, que corre inserto a los folios 42 al 49 de la pieza 1. Así como, la cantidad de trabajadores que tiene la empresa para lo cual acompaña la inscripción que se hizo de los trabajadores que laboran en la misma ante el instituto venezolano de los seguros sociales IVSS. Que riela a los folios 50 y 51 de la pieza 1.

Como fundamento del PERICULUM IN MORA manifestó que la demandante tendría que enfrentar demandas, salarios establecidos en el convenio colectivo de la construcción, beneficios laborales que no le corresponden, que esa serie de débitos causarían un grave daño, pues teniendo solo 9 trabajadores tendría que enfrentar débitos de ochenta y dos trabajadores, cuestión que amenazaría gravemente su estabilidad económico presente y futura.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene al RNOS, aplazar la inscripción hecha de los 82 trabajadores identificados en el escrito libelar y que cualquier tipo de reclamo que surja de dicha inscripción o con motivo de la misma por parte de los 82 trabajadores y el sindicato señalado, sea suspendida hasta tanto culmine en sentencia definitiva la nulidad del acto
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte recurrente se basan en señalar la naturaleza de la sociedad mercantil, la cual expresan que es agropecuaria y no de construcción, así como el número de trabajadores que laboran en la misma, también expresó que la serie de débitos establecidos en el convenio colectivo pondrían a su representada en un grave daño, aunado al hecho de que amenazaría la estabilidad presente y futura de su defendido.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustentan su pedimento, y de las cuales se puede desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En atención a lo anterior, se evidencia del presente asunto al folio 42 al 49 del asunto principal, copia simple del registro mercantil donde se visualiza someramente el objeto de la sociedad el cual expresa que es la realización de actividades agropecuarias.
Por otra parte, consta al folio 50 y 51 del asunto principal documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, donde se observa los datos de la empresa así como detalle de trabajadores.
Así pues, Previo análisis de los alegatos y actas antes descritos, este Juzgador considera que existen suficientes pruebas y elementos para evidenciar la apariencia del buen derecho y el supuesto daño que acarrearía a la hoy accionante, los efectos que dimanan del acto administrativo impugnado.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos del AUTO N° 0432-2022, SOLICITUD 0078-2022 DEL 15 DE JULIO DEL 2022, EMITIDO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. (RNOS), que declaró: REGISTRAR LA ACTUALIZACION DE NOMINA DE AFILIADAS Y AFILIADOS AÑO 2022, hasta que la sentencia del juicio de nulidad quede definitivamente firme. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordena suspender los efectos del AUTO N° 0432-2022, SOLICITUD 0078-2022 DEL 15 DE JULIO DEL 2022, EMITIDO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. (RNOS), que declaró: REGISTRAR LA ACTUALIZACION DE NOMINA DE AFILIADAS Y AFILIADOS AÑO 2022.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. (RNOS)

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.





Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de marzo de 2023.-

EL JUEZ



ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS


EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ