P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2018-000039
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y el Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, ANDREINA VELASQUEZ, AMARILYS MISES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SANCHEZ, OSMAN PEREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto de fecha 26-02-2018 dictado en el procedimiento administrativo N° 078-2018-01-000111, emanada de la inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara.

TERCERO INTERESADO: OTTONIEL ALVARADO, EDUARD SANCHEZ, MOISES PEREZ, ALBERT SUAREZ, IVAN ANTEQUERA, LUIS GONZALEZ, DARRYL CASTAÑEDA, JUAN CASTILLO, ARACELIS SILVA, JHONNY PEREZ, CRALOS ALBERTO PEREZ, LISMARYS ALVARADO, CELIBETH LEAL, YAIRA YEPEZ, IRAN TORRES, ANTONIO PINA, MANUEL ESCALONA, LUIS LINAREZ, DARWIN PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.810.696, 19.344.822, 17.132.229, 18.679.865, 13.867.360, 17.639.112, 17.356.727, 16.060.318, 16.059.108, 16.737.394, 15.919.069, 18.923.975, 17.638.131, 10.963.320, 16.059.783, 12.371.949, 10.957.211, 15.919.018, 17.640.622.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
MOTIVA
El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de marzo de 2018, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 19 de marzo de 2018, ordenando a la parte demandante, mediante auto de fecha 22/03/2018, subsanar el escrito libelar presentado, admitiéndola el día 09 de abril del mismo año, con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 1 al 60).

En fecha 02 de agosto del 2018, la abogado Erymar Mujica Canelon, designada Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° TSJ/CJ/2246/2018 juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de febrero 2023, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Luego de diversas actuaciones tales como notificaciones, oficios librados, consignaciones y abocamientos, Quien suscribe, abogado ALBERTO NOGUERA BARRIOS, designado Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° TSJ/CJ/1598/2020 de fecha 20 de julio de 2020, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre del 2020, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en fecha 21/10/2020.

Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora riela al folio 116 pieza 1, de fecha 02 de noviembre del 2021, en donde el sustituto del ciudadano Procurador de la República solicita a este tribunal declare la perención de la instancia, en virtud que la parte recurrente no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde la fecha mencionada.

Ahora bien, este Tribunal luego de observar las actuaciones anteriormente descritas, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que, la parte actora no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa desde el 02 de noviembre del 2021, fecha en la cual presentó diligencia, solicitando a este tribunal para que se pronuncie sobre la nulidad de acto administrativo como se señalo Ut Supra.

En tal sentido, siendo que desde dicho momento transcurrió más de un (01) año sin impulso procesal, y existiendo inactividad de la parte actora por más de un año desde su última actuación (desde el 02 de noviembre del 2021) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN de la instancia. Así se establece.-
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para los fines legales consiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de marzo de 2023.



EL JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS



EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ