REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000081.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DIONEL DURÁN, titular de la cédula de identidad V-15 799 815.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0021.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343, presentó demanda en representación judicial del ciudadano DIONEL DURÁN, titular de la cédula de identidad V-15 799 815, contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) este Juzgado libró auto donde quedó indicado lo siguiente:

Este Tribunal procede a dar entrada el anterior escrito libelar -Contentivo de anexos- (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive y de este expediente) correspondiente a DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DIONEL DURAN, titular de la cédula de identidad V-15 799 815, contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; todo ello, a fin de emitir el debido pronunciamiento al respecto de este asunto en virtud del Principio de Notoriedad Judicial -Cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2000, y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la ya destaca Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002- dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, lapso aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), y el cual se encuentra establecido en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral (2002).

En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Este Tribunal de Instancia, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); observa que la presente causa KP02-L-2023-000081 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación con el expediente en trámite KP02-L-2016-001018 (COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS) sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto éste ultimo en el cual el ciudadano DIONEL DURÁN, titular de la cédula de identidad V-15 799 815, es parte codemandante contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
Cabe destacar, que la citada causa KP02-L-2016-001018 se encuentra en el estado de trámite en fase de sustanciación (Despacho saneador abierto en fecha 06/12/2016). Ahora bien, frente a este escenario que envuelve los aquí ya enunciados expedientes, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Normas aplicadas con base al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-; que rezan lo siguiente:

Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil (1990). Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviera pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la contenida.

Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (1990). Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°Cuando las demandas provenga del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Cónsono a las normas adjetivas citadas, se tiene el razonamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia RC.00978 dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Isbelia Josefina Pérez Velásquez; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la figura de la conexión con causa pendiente:

Ahora bien, esta Sala ha indicado en forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, Contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).

Al mismo tiempo, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o mas pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.

Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, lo siguiente:


“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

No obstante, es oportuno señalar, que si la parte actora decide demandar conjuntamente a varias personas por considerar que se encuentra en uno de los supuestos de litisconsorcio antes referidos, se expone a que se alegue, si acaso no existiera la relación sustantiva que se invoca al fondo de la demanda, como defensa previa en la contestación de la demanda, la falta de cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe destacar que el artículo 52 del mismo Código, dispone:

“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...”. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.

Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.

(…ommisis…)

Como puede observarse de lo precedentemente transcrito de la recurrida, la juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, se fundó en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, no existe en el presente caso, alguno de los supuestos que prevé dicha norma. Asimismo, se observa, que la sentenciadora ad quem fundamenta la inadmisibilidad de la demanda en la inepta acumulación de sujetos en una misma causa, por tener éstos pretensiones distintas, desarrollando en la argumentación del fallo el contenido y alcance del artículo 146 del mismo Código.

Es evidente, pues, que para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no le estaba permitido a la sentenciadora de segunda instancia, aplicar los referidos artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se señaló precedentemente, la primera de dichas disposiciones se refiere a la acumulación de dos o más causas por conexidad, y la segunda, solo puede ser examinada por los jueces, previo alegato de parte, al resolver la cuestión de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que la juez de alzada igualmente quebrantó las formas procesales contenidas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que en el libelo se hizo una inepta acumulación de pretensiones, por demandar la accionante la “…simulación en el acta constitutiva de la compañía anónima Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA), y …la segunda simulación en el acta de asamblea de la compañía anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.) celebrada en la fecha antes señalada; pero es el caso que ni los demandantes ni los demandados se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni el derecho alegado por la actora ni la obligación que dicen fue asumida por los demandados, derivan de un mismo título, como tampoco estamos en presencia de las hipótesis contenidas en los ordinales 1, 2, y 3 del arriba transcrito artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del mismo modo, esta Sala constata que el tribunal superior quebrantó las referidas formas procesales, al establecer “…que si bien es cierto la misma actora ejerce la acción contra las mismas personas, está demandando la simulación del acto de constitución de la compañía anónima Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA), y la simulación de un acta de asamblea celebrada por la compañía anónima Clínica de Especialidades Los Llanos C.A., (CEMELL, C.A.), esto es, no hay identidad de objeto. Por otra parte, se observa que los títulos o causa petendi también son diferentes, uno, el acta constitutiva de la compañía anónima Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLACA), el otro, el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 18/3/2004 de la compañía anónima Clínica de Especialidades Los Llanos C.A., (CEMELL, C.A.) lo que significa que al no existir identidad de objeto ni de causa petendi, la demandante intenta la demanda en contravención con lo establecido en los artículos 146 y 52 ambos del Código de Procedimiento Civil, que son normas de estricto orden público…”. Es decir, como se advierte en la transcripción que precede, el juez examina de este modo la cuestión de la relación jurídica con el derecho subjetivo invocado, como si se tratara de un asunto vinculado a las formas procesales previstas para permitir que se acumulen causas que ya han sido admitidas, considerando para ese propósito, el citado artículo 52, que no era aplicable, como se ha indicado, para examinar si podían ser acumuladas, en una misma demanda, dos o más pretensiones.

Al respecto, esta Sala observa que contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, la parte actora sustentó su petición en la simulación de dos actos, que a su juicio guardan estrecha relación, es decir, para fundamentar su acción alegó precisamente la conexidad existente entre dos convenios “simulados” efectuados en dos asambleas llevadas a cabo en diferentes fechas, que de acuerdo a su criterio evidencian que los demandados actuaron en tales actos para defraudar la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Norelys Saa de Hernández y Víctor Hernández.

Ciertamente, el soporte principal de la demanda que por simulación sigue la actora lo constituye la circunstancia de haber realizado los demandados en contra de la comunidad conyugal Hernández Saa, “…la trama simulatoria, ilegal y fraudulenta puesta en escena y representada por los hermanos Dalia, Dumelis y Víctor Hernández (éste como actor y director general), se divide en dos actos: el primero, la "constitución” de "Inversiones Llano Alto, C.A." (INLLACA), para apoderarse poco o poco de "Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A." (CEMELL, C.A.); y el segundo, el aumento de capital de "Cemell, C.A." suscrito, íntegramente, por "INLLACA", que, por ser consecuencia del primero, también es simulado, [ilegal y fraudulento. Ambos actos encaminados a despojar a nuestra conferente, Norelis Saa de Hernández, de sus derechos en la comunidad conyugal que existe entre ella y su esposo, Dr. Víctor Hernández Graterol…”.

Es evidente, pues, que las referidas pretensiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; tampoco, por razón de la materia, corresponden al conocimiento de distintos tribunales, ni mucho menos estamos en presencia de pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos que resultan incompatibles.

Por lo demás, esta Sala observa que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda no son “…contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, lo cual determina su admisibilidad.

Por otro lado, se observa que la sentenciadora de alzada fundó su fallo en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, respecto de la indebida acumulación subjetiva de pretensiones propias del campo laboral, que consiste en la demanda incoada por un grupo de trabajadores en contra de un mismo patrono, que no es aplicable al presente caso, pues lo cuestionado en el caso bajo examen es la posibilidad de plantear en una misma demanda, dos acciones contra varias personas de las que se dice se encuentran en estado de comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa.

Por consiguiente, el Juez Superior al “...declarar la nulidad del auto de admisión y todos los actos subsiguientes, ordenando la reposición de la causa..”, por inepta acumulación de pretensiones, quebrantó las formas procesales contenidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de advertir que la actora únicamente pretende que se declare como simulados dos actos que en su criterio, se llevaron a cabo para defraudar la comunidad de gananciales.

Asimismo, esta Sala observa que el juez ad quem al decretar la nulidad del auto de admisión y subsiguientes actuaciones procesales verificadas en el juicio, y reponer indebidamente la causa quebrantó los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque ordenó una reposición inútil y alteró indebidamente el equilibrio procesal que precisamente debió garantizar por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo quebrantó los artículos 52 y 146 del mismo Código, por tratarse de supuestos normativos que en modo alguno eran subsumibles al caso que nos ocupa.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala pone de manifiesto que el juez de alzada infringió los artículos 15, 52, 78, 146, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

No obstante, se desestima la denuncia de infracción del artículo 211 del mismo Código, por cuanto no guarda relación con lo aquí examinado, dado que la referida disposición señala que “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad…”

(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

Así las cosas, una vez visto lo dispuesto por el (la) Legislador (a) Patrio (a) con relación a la conexión de causa pendiente, y dado el citado razonamiento jurisprudencial referente a la descrita figura procesal de la conexión de causas; cabe citar también por este Juzgado, una vez más, lo expuesto por Puppio (2009) en la novena edición de su obra titulada <>, cuando el prenombrado autor al señalar lo siguiente hace referencia a otra figura procesal denominada Litispendencia:

Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que nos sean decididas por jueces distintos (…)
(…omissis…)
(…) Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.
El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales por el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero con la norma incorporada, en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedado extinguida la causa.
(Págs. 256 y 257).

En este sentido, es oportuno concordar la cita doctrinal anterior con el fundamento que este Tribunal dejó dispuesto en anterior decisión correspondiente al expediente KP02-L-2022-0000141 (Véase sentencia Nro. 0006 dictada en fecha 27/05/2022); el cual, reza lo siguiente:

(…) este Tribunal considera que es inconcebible a los ojos de la Ley y el Derecho que los justiciables movilicen el aparato jurisdiccional de dos Estrados Judiciales dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, con el propósito entablar un litigio con iguales características y elementos pretendiendo así que ambos Órganos de Justicia sustancien el asunto judicial; pues, tal figura se tiene como deslealtad y falta al Sistema de Justicia, dado que, a criterio interpretativo de Calvo Baca (2.008) en análisis del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Citado de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, “Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad (…)” y continua aseverando (…) y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad. (Pág. 98). ASÍ SE ESTABLECE.-

Es por ello, que se hace oportuno citar lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-; el cual, reza lo siguiente:

Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1990). Cuando una misma causa haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En consecuencia, al configurarse que en las causas KP02-L-2016-001018 y KP02-2023-000081 hasta la presente fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) -Inclusive- no se ha materializado la notificación efectiva de la parte demandada, conforme al mandato establecido para la Conexión de Causa Pendiente y la Litispendencia en los artículos 51 y 52, y 61 -Respectivamente- del Código de Procedimiento Civil (1990) -Normas aplicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-; no es idóneo al Debido Proceso que sea declarada la Conexión de Causa Pendiente y menos aún la Litispendencia en este expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1999) declara INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano DIONEL DURÁN, titular de la cédula de identidad V-15 799 815, y al ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1967) es deber del ya identificado en autos ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal de Instancia ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara haciéndole saber de la presente causa que guarda relación con el ya descrito asunto KP02-L-2016-001018, el cual, es sustanciado por el prenombrado Juzgado a oficiar, adjuntándole impresión certificada de esta sentencia con el debido -FDO- de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que se insta al ciudadano DIONEL DURÁN, titular de la cédula de identidad V-15 799 815, y al ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1967) es deber del ya identificado en autos ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara haciéndole saber de la presente causa que guarda relación con el ya descrito asunto KP02-L-2016-001018, el cual, es sustanciado por el prenombrado Juzgado a oficiar, adjuntándole impresión certificada de esta sentencia con el debido -FDO- de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.


MJDG/Na.-