REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2 023)
Año 212º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-O-2017-000084.
EL LITISCONSORCIO QUERELLANTE: La ciudadana YENNY DEL CARMEN SARMIENTO y OTROS.
EL LITISCONSORCIO QUERELLADO: El ciudadano JULIO CÉSAR ESCALONA PACHECO en su condición de Secretario de SINBOTRAMETAL; y OTROS.
OBJETO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0031.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Siendo revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2 017) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia definitiva.
Acto sucesivo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2 017) el prenombrado Tribunal en funciones de Juicio del Trabajo oyó a un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ -Ya identificado en autos- en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2 017) y ratificada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2 017), y donde instó a la parte apelante para que consignase las respectivas copias fotostáticas a fin de la remisión por distribución del presente asunto entre los Juzgados de Alzada Laboral del estado Lara.
Por su parte, una vez cumplida la ejecución de la descrita sentencia definitiva, tal como puede observarse de la comisión agregada a los autos de este expediente en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2 018), el día lunes veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2 018) la ciudadana MARIANELA PEÑA -Ya identificada en autos- presentó diligencia solicitando remitir la apelación de marras sin las copias ordenadas; sin embargo, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2 018) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara libró auto ordenando a la parte solicitante la consignación de las siguientes actuaciones cursantes en este expediente:

(…) copias fotostáticas del libelo, escritos de promoción de pruebas de las partes involucradas en el presente asunto, acta de audiencia de fecha 09 de noviembre de 2017, copia de la sentencia 17 de noviembre de 2017, diligencia de apelación, auto de fecha 23 de noviembre de 2017, donde se oyó la presente apelación, acta de ejecución del mandamiento de amparo de fecha 30 de noviembre de 2017, copia de la diligencia de fecha 22 de enero de 2018 y copia del presente auto (…)

Ahora bien, del íter procesal que conforma el presente expediente se observa que en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara con ponencia distinta a la correspondiente al dictamen de la precitada sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2 017), libró auto declarando firme la descrita decisión definitiva y ordenó la remisión por distribución de este expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Vale señalar, que las últimas actuaciones activas de las propias partes intervinientes en el presente expediente, previas a la remisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), son la citada solicitud presentada por la ciudadana MARIANELA PEÑA -Ya identificada en autos- en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2 018) y posteriormente a ello, por la identificada en autos ciudadana JOSELYN CARDENAS la diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2 018) y la constancia en manuscrito de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2 018) que se desprende de la parte inferior del auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2 018) -Ambas actuaciones luego de la ejecución de la sentencia definitiva de marras-; mientras que como más reciente pronunciamiento previo a la descrita remisión del año dos mil veintitrés (2 023) en curso, es la recepción en autos del oficio de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2 018) proveniente del Departamento de Servicios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad a lo previsto en la Legislación Venezolana el (la) Juez (a) como Rector (a) del Proceso tiene por norte la verdad de los actos procesales, debiendo atenerse a las normas del derecho salvo que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad -Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1 990, norma aplicada conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-
Así las cosas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Aunado a ello, en materia de amparo constitucional en el artículo 27 de la Carta Magna Fundamental de la Nación de 1 999 se encuentra estipulado lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ello. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno. Por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En este sentido, aplicándose analógicamente lo dispuesto en el destacado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es necesario traer a colación textualmente lo establecido en los artículos 7, 12, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990), que rezan lo siguiente:

Articulo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe tenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.

Respecto a este particular, Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone claramente la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público. El destacado autor señala lo siguiente:

(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extrajeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).

En concordancia a la cita anterior, debe también citarse lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 0985 dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2 008) y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Carmen Zuleta de Merchán; que ha sido base jurisprudencial en anteriores decisiones dictadas por este Juzgado de Instancia. En la destacada sentencia quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. (…)

Por su parte, en virtud del mandato estipulado en el citado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2 015) con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Isbelia Pérez Velázquez; donde quedó dispuesto lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, le vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.

Ahora bien, del análisis del caso de autos se verifica claramente que luego del pronunciamiento de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2 017) por parte del Tribunal de Juicio, donde el mismo oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ -Ya identificado en autos- en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2 017) y ratificada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2 017), y transcurrido el tiempo desde la más reciente actuación de las partes intervinientes en autos (Solicitud presentada por la ciudadana MARIANELA PEÑA, ya identificada en autos, en fecha 22/01/2 018; y posteriormente a ello, por la identificada en autos ciudadana JOSELYN CARDENAS la diligencia de fecha 21/02/2 018 y la constancia en manuscrito de fecha 07/03/2 018 que se desprende de la parte inferior del auto de fecha 23/02/2 018, ambas actuaciones luego de la ejecución de la sentencia definitiva de marras); en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin previamente librar el debido abocamiento de Ley correspondiente a la ponencia del citado Tribunal de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, y sin el posterior pronunciamiento sobre lo conducente a la fase y el estado en los cuales se encontraba para la precitada fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) la causa de marras, procede a remitir el presente asunto por distribución entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial estado Lara. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones éstas que conllevan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999) a REPONER, como así lo hace, la presente causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, garantizando el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes y el Derecho a la Defensa de las mismas, proceda al debido abocamiento de Ley correspondiente a la ponencia del citado Tribunal de Juicio y posteriormente a ello, al pronunciamiento sobre la fase y el estado de la causa de marras previos a la fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2 023). ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, considerando la naturaleza jurídica breve y expedita del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de la partes intervinientes y la Seguridad Jurídica de las mismas, ordena que una vez quede firme la presente decisión previo al transcurso íntegro del término de distancia de cuatro (04) continuos -Dado el carácter que reviste en autos la parte tercera interviniente- fijado de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) y cónsono al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, término que se computará inmediatamente previo al lapso de apelación de Ley conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0482 dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia de la ciudadana Magistrada doctora Tania D’amelio Cardiet, se remita de inmediato el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1 999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999; declara:

PRIMERO: Que se REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, garantizando el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes y el Derecho a la Defensa de las mismas, proceda al debido abocamiento de Ley correspondiente a la ponencia del citado Tribunal de Juicio y posteriormente a ello, al pronunciamiento sobre la fase y el estado de la causa de marras previos a la fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2 023). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que considerando la naturaleza jurídica breve y expedita del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de la partes intervinientes y la Seguridad Jurídica de las mismas, ordena que una vez quede firme la presente decisión previo al transcurso íntegro del término de distancia de cuatro (04) continuos -Dado el carácter que reviste en autos la parte tercera interviniente- fijado de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) y cónsono al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, término que se computará inmediatamente previo al lapso de apelación de Ley conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0482 dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia de la ciudadana Magistrada doctora Tania D’amelio Cardiet, se remita de inmediato el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2 023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial,

Abg. Nelson Apóstol.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha viernes veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y treinta y dos minutos con veinticinco segundos de la tarde (03:32,25 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

El Secretario Judicial,

Abg. Nelson Apóstol.

MJDG/Na.-