REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2 023)
Año 212º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-L-2021-000068 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, titular de la cédula de identidad V-9 419 448.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A., en la persona del ciudadano WILLIAM AMARO, quien funge como Presidente de la prenombrada empresa comercial.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA REFERENTE A SENTENCIA NRO. 0019 CURSANTE EN ESTE EXPEDIENTE.
DECISIÓN NRO.: 0027.
CAPÍTULO I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente se observa que en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) el ciudadano ELAM USTORGIO PACHECO -Ya identificado en autos-, presentó en manuscrito escrito conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 202 dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, solicitando aclaratoria de la sentencia Nro. 0019 dictada por este Juzgado de Instancia en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2 023) (Del folio 202 al 224, ambos folios inclusive y de la pieza 2 del presente expediente principal).
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de Ley con base a lo establecido en el único acápice del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma adjetiva aplicada de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, procede a descender a continuación al estudio de la precitada solicitud de la parte demandante; esto, a fin de emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto del citado requerimiento:
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
I
PUNTO PREVIO
En este estado de la causa es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 202 dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+) (Caso: La ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra el ciudadano RAÚL E. MORILLO YÉPEZ y OTRO); decisión en la cual quedó plasmado lo siguiente:
En fecha 26 de junio de 2000, el abogado JUAN VICENTE ARDILA, apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito donde textualmente señala lo siguiente:
“Juan Vicente Ardila, en su calidad de apoderado de Aracelis Del Valle Urdaneta Nava, ocurro y expongo en tiempo hábil:
1) Con vista a la sentencia proferida por esa Honorable Sala con mucho respeto pongo de manifiesto que la Sala incurrió en un error material vital para la suerte del definitiva (sic) del recurso.
2) Según el criterio de esa Honorable Sala fruto de ese error dejó establecido que mi representada no podía demandar una acción de mero declaración de propiedad sino la reivindicación.
3) Explicó esa Honorable Sala con valiosa doctrina por qué en el caso cabía la reivindicación y no la declaratoria de certeza.
4) Sin embargo esa doctrina no calza en el caso de la especie porque es un hecho admitido para todo el mundo que el inmueble objeto del pleito había sido secuestrado.
5) Así lo admite la parte demandada; entonces, si el bien está secuestrado lógicamente por ser de precepto la posesión la tiene el depositario y no el demandado y de otro lado la posesión no es arbitraria sino legal; tanto que, contra providencias judiciales no tienen cabida interdictos ni acciones judiciales reales de reivindicación.
6) En todo caso la propia sentencia recurrida explicó por qué no cabe la reivindicación y cita en su apoyo que el secuestro como tal no significa que la posesión la tiene el depositario, un tercero, que en todo caso cursa a los autos según el Juez de la recurrida que el secuestro fue revocado de donde se sigue que mi representada no se puede reivindicar a sí misma, por eso se escogió la vía de la mero declaración porque el demandado se jactaba que también era dueño.
7) Además, hay una omisión de pronunciamiento por parte de esta Honorable Sala porque dado y consentido que cabe la reivindicación y no la declaración de certeza, también se acomodó una demanda de nulidad de transacción lo que queda sin decisión, pues si bien se admite que la declarativa es inadmisible, entonces queda en el aire la suerte de la nulidad de transacción.
Conviene significar que el secuestro está inserto a los folios 81 y 82 y la sentencia de amparo emitida presentada por la Sala de Casación Social (sic) el 4 de febrero de 1998, que resolvió el amparo constitucional solicitado por Aracelis Del Valle Nava Urdaneta y que anula el secuestro dictado presentado en Primera Instancia el 22 de abril de 1998 en copia certificada en la oportunidad de informes está inserta a los folios 23/09 al 23/39 de la pieza No. 5 del expediente.
Consecuentemente, esta Honorable Sala y con el mayor respeto que se merece deberá revisar ese pronunciamiento fruto de un error material porque mi representada no puede reivindicarse a sí misma, y por otro lado, si hubo secuestro el poseedor legal es un tercero, y si admitiésemos que por cualquier forma que se mire el secuestro fue acordado en beneficio del demandado entonces será cierto que la reivindicación no cabe porque esa posesión viene siendo legal.
Caracas a la fecha de su presentación” (Sic).
El precedentemente copiado escrito introducido por el apoderado de la parte actora, se refiere a la decisión emanada de esta Sala de Casación Social en fecha 21 de junio de 2000, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se casó sin reenvío el fallo recurrido, declarándose inadmisible la acción mero declarativa de certeza de propiedad, permanencia y nulidad de transacción.
Sin embargo, de una detenida lectura del mencionado escrito presentado en fecha 26 de junio de 2000, esta Sala no puede precisar lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior tiene su asidero en que, una vez que la Sala se pronuncia sobre el recurso de casación anunciado, sólo pueden las partes de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión proferida por este Alto Tribunal.
Ahora bien, como señaló esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.
Por ello, es oportuno reiterar los criterios doctrinales acogidos por esta Sala, que al respecto señalan:
“Ahora bien constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcriben:
‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada’ (Lancelotti; Sentenza Civile en Nuovo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1ª, p. 67).
(…) ‘La aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
‘…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión’ (Véscobi, E; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 73).
‘Es principio general de que las sentencias son irrevocables (…) Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones (…) nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 277 y 278)” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2000).
En consecuencia, no puede considerar esta Sala que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora -“Consecuentemente, esta Honorable Sala y con el mayor respeto que se merece debe revisar ese pronunciamiento fruto de un error material porque mi representada no puede reivindicarse a sí misma, y por otro lado, si hubo secuestro el poseedor legal es un tercero, y si admitiésemos que por cualquier forma que se mire el secuestro fue acordado en beneficio del demandado entonces será cierto que la reivindicación no cabe porque esa posesión viene siendo legal”-, configure uno de los supuestos de procedencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación.
Además, observa la Sala que lo señalado por el mencionado apoderado judicial de la parte actora, en el escrito bajo examen, configura, en todo caso, alegatos que ha debido exponer detalladamente en su escrito de impugnación -contestación- (presentado en fecha 10 de marzo de 2000) a la formalización presentada por la parte demandada -recurrente en casación-, lo cual omitió hacer en su oportunidad el impugnante.
En virtud de lo anterior, esta Sala desestima por improcedente la solicitud de “revisión” planteada por el apoderado de la parte actora.
En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(Negrillas y subrayado propio de la cita).
Se observa del citado razonamiento jurisprudencial la ampliación del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, para la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia de la República Bolivariana de Venezuela -Juzgados de Primera Instancia o Alzada-; siendo deber del (la) Juez (a), de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud presentada, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el (la) Juez (a) los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia al análisis referente a la ilustrada sentencia del Máximo Juzgado de la Nación en Sala de Casación Social; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara pasa a acogerse correcta e íntegramente, a partir de la presente fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) -Inclusive-, al criterio referente a la oportunidad para la solicitud de aclaratorias y ampliación de sentencias dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 202 dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+), interpretando de la debida forma la esencia y el sentido propios del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por otra parte, este Tribunal de Instancia observa de la actuación presentada por la representación judicial de la parte demandante (Del folio 226 al 229, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de esta causa principal); que señaló textualmente lo siguiente:
(…) Ciudadano Juez, solicito la aclaratoria de dicha sentencia, puesto que en la motiva, en folios 219 y 220 e establece la suma de todos los conceptos reclamados verificando el monto total que constituye la cuantía de la demanda al llevarse a cabo la una de los conceptos reclamados en Dolar Americanos y procedentes en esta sentencia: Antigüedad no pagada articulo 142 L O.T.T.T. $ 2.141,70; VACACION $ 1.123,52; Beneficio de Alimentación por vacaciones $ 159,00; Bono Vacaciones fraccionadas $902,36 y utilidades no pagadas: $ 1062,00; más sueldo dejado de percibir $ 3.715,60 cuyo resultado arrojado es de $ 9.104,18 Dólares Americano nueve mil ciento cuatro con Dieciocho centavos, los cuales son equivalentes al cambio basado a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de fecha tres (03) de febrero de dos mil Ventidos (2022). Fecha en la cual, la parte demandante presentó modificación e incorporación de puntos en el referido escrito libelar primigenio de fecha 29/11/21 Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado declara Parcialmente con lugar, la presente demanda. Así se decide. Y lugo, en el dispositivo declara:
PRIMERO: Declara la Presunción de admisión de los hechos, lo cual debió Ser admisión de hecho y no PRESUNCIÓN por incomparecencia del demandado.
SEGUNDO: Declara improcedencia del monto total de la demanta, creando una contradicción entre la motiva y el dispositivo
TERCERO: Improcedente el pedimento de la parte demandante que es motivo de la presente sentencia. En este escrito de la Demanda no existen puntos, sino conceptos demandados
CUARTO: Declarado improcedente y se omite de la sentencia en la sumatoria de los conceptos demandados la cantidad de $ 3.715,60 Tres mil setescientos quince dólares con Sesenta centavos, de salarios no cancelados; en la motiva de la sentencia se establece como fecha de terminación laboral 19/12(2021 generando salarios caidos desde mayo del 2021, fecha en la cual fue despedido.
Señor Juez, la Aclaratoria de esta Demanda es necesaria ya que usted después de declarar la admisión de hechos por incomparecencia de la demanda, luego declara improcedentes los conceptos reclamados incluso omitiendo el concepto de salarios no pagados que fueron demandados, y no condena expresamente al Patrono al pago de los conceptos. Diga usted en esta aclaratoria cual es lo condenado a pagar por Alimentos La Vega por su incomparecencia a la audiencia preliminar que generó finalmente la admisión de hechos.
Ciudadano Juez:
de usted considerar improcedente la aclaratoria téngase por apelada la decisión. Es todo.-
En relación a lo solicitado por el ciudadano ELAM USTORGIO PACHECO -Ya identificado en autos-; este Juzgado, sin perjuicio del mandato establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- y teniendo por base jurisprudencial el criterio respecto a la diferencia entre aclaratoria y ampliación sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y dispuesto en sentencia Nro. 012 dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2 020) y con ponencia de la ciudadana -Hoy Emérita- doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (Caso: La ciudadana Mary Carmen Daza Cuervos contra la entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A.); observa lo siguiente, en el mismo orden planteado por el solicitante, analizando los aspectos y particulares objetos de la referida solicitud de aclaratoria de marras:
Respecto a la primera exigencia manifestada por la parte demandante, este Juzgado en la sentencia Nro. 0019 dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2 023), la cual, es objeto del presente pronunciamiento, una vez configurada la incomparecencia de la parte demandada en autos al acto de audiencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 AM.), tal como se observa de la parte motiva de la descrita sentencia (De la parte final al folio 203 hasta el folio 205, ambos folios inclusive y de la pieza 2 del presente expediente principal); efectivamente y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) declaró y decidió como consecuencia de Ley a la parte demandada la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en la causa de marras, esto como resultado de la propia confesión ficta de la parte demandada al no hacerse presente en la instalación de audiencia preliminar, ello ni por sí o a través de apoderado judicial debidamente facultado.
Sobre este particular, cabe destacar textualmente y a continuación lo previsto en la citada norma adjetiva laboral:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
(Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Cónsono a ello, es preciso ampliar el presente particular trayendo a colación, lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 532 dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2 005) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo (Caso: El ciudadano JORGE LUÍS ECHEVARRÍA MAÚRTUA contra la entidad de trabajo EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS, C.A. (ENCO, C.A.); esto, respecto a la declaratoria de la admisión de los hechos:
En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, analizados los motivos de incomparecencia a la audiencia previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecido por la jurisprudencia, al flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, observa la Sala en el caso examinado, y con vista en los fundamentos esbozados por la recurrida al decretar la nulidad y reposición de la causa, al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, que la Alzada no decidió el hecho alegado por la accionada como motivo de incomparecencia a la audiencia, pues no decidió si el motivo de inasistencia al acto, fue por una causa extraña no imputable, y si la misma constituye causa justificada.
Por otra parte, no se desprende del texto íntegro de la decisión, motivación alguna al respecto. Como se apuntó en párrafos anteriores, la recurrida para tomar su decisión lo hizo fundamentándose en un supuesto acuerdo al que estaban a punto de llegar las partes, el cual de ser posible, o de emerger en el desarrollo de la audiencia un posible acuerdo, el mismo puede celebrarse ante el Juez de alzada, siempre que se encuentren presentes ambas partes en la audiencia, y sea la voluntad de ambas, haciendo el Juez uso de los medios alternos de resolución de conflictos -conciliación-, acuerdo éste que de celebrarse pondría fin al juicio.
En este sentido, al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, esto es, la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de celebrarse la sexta prolongación de la audiencia preliminar, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo con tal proceder las normas previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, y anula el fallo recurrido.
Finalmente, para garantizar el principio de la doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior competente decida sobre la causa de incomparecencia alegada por la demandada, tomando en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anterior aunado a los autos y actas que integran este expediente, se deduce y concluye claramente que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara no incurrió en incongruencia al declarar como consecuencia de Ley a la parte demandada, como así lo hizo, en la sentencia Nro. 0019 dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2 023) la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en la causa de marras; ello, dado que tal disposición conllevó en la descrita sentencia a declarar, luego del análisis del asunto que ocupa el presente expediente, <>. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria referente a la declaratoria de la presunción de hechos manifestada por la parte demandante en el escrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a la segunda exigencia manifestada por la parte demandante, la cual, a su criterio, guarda relación a la improcedencia del monto total de la demanda y que, según su exposición, esto crea una contradicción entre la motiva y el dispositivo de la sentencia objeto del presente pronunciamiento; este Juzgado considera oportuno citar a continuación el extracto de la sentencia definitiva de autos, referente al aspecto denunciado por la parte demandante en el escrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023):
El objeto que ocupa esta causa constituye una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, titular de la cédula de identidad V-9 419 448, contra la entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A. La parte demandante en su alegato expuesto en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal-, afirma que el descrito vínculo jurídico de carácter laboral tuvo vigencia desde el seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) -Ambas fechas inclusive-, fecha esta última cuando el ciudadano demandante es despedido injustificadamente.
Por su parte, puede leerse del demandante el siguiente alegato:
(…) Dicha relación laboral estuvo regulada por un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Teniendo un tiempo de servicio de TRES (3) AÑO, CINCO (5) MEES Y VEINTIUN (21) DIAS teniendo un cargo de Gerente Administrativo, laboró en un horario de 7am a 12m y de 1pm a 4pm, de lunes a viernes; devengando como último salario base diario mensual la cantidad de bolívares trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), los cuales fueron fraccionados y transferidos quince y último por la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.500.000,00), menos las deducciones de ley que se hacían en base al salario básico, más una bonificación especial de ayuda familiar, reiterada y sistemática de doscientos setenta dólares ($ 270), pagados semanalmente de acuerdo con la tasa de cambiario en divisas americanos (dólar) establecidos por el MONITOR DÓLAR VENEZUELA, pagados por la empresa casa semana desde la aplicación de reconversión monetaria realizada en Venezuela en el año 2018, como un estímulo al esfuerzo realizado por el trabajador, hasta que el patrono decide despedir a mi poderdante injustificadamente (…)
(Negrillas propias de la cita).
Por su parte, más adelante en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal- el ciudadano demandante señala que desde el despido alegado la entidad de trabajo demandada se ha negado a pagarle las indemnizaciones de Ley por concepto de prestaciones. En este sentido, la parte demandante peticiona los siguientes conceptos en moneda de Dólar Americano:
ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70.
VACACIÓN $ 1 123,52.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00.
BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36.
UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00.
TOTAL DE LOS CITADOS CONCEPTOS, SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE: $ 5 322,78.
MÁS SUELDO DEJADO DE PERCIBIR $ 3 715,60.
TOTAL DEMANDADO POR LA PARTE
DEMANDANTE EN ESTA CAUSA: $ 9 104,18.
Ahora bien, este Juzgado una vez realizada la sumatoria de los conceptos demandados por la parte demandante correspondientes a ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70, VACACIÓN $ 1 123,52, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00, BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36 y UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00; es arrojado el monto de $ 5 388,22; y no $ 5 322,78 como lo alega la parte demandante en la parte frontal al folio 26. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal en virtud del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)-, declara IMPROCEDENTE el monto total errado de la sumatoria de los conceptos reclamados por la parte demandante correspondientes a ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70, VACACIÓN $ 1 123,52, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00, BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36 y UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00, y llevada a cabo por la parte demandante en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal-; dado que el monto total por los descritos conceptos es de $ 5 388,22 y no de $ 5 322,78 como lo alega la parte demandante en la parte frontal al folio 26. ASÍ SE DECIDE.-
(Negrillas propias de la cita).
De la redacción de origen de la sentencia objeto de este pronunciamiento se observa muy claramente que este Juzgado declara improcedente el resultado de la sumatoria llevada a cabo por la parte demandante sobre los conceptos en específico <>, dado que la misma arrojó, según el alegato de la parte demandante en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2 022), como resultado la cantidad de $ 5 322,78; siendo que luego de la realización por este Tribunal de la sumatoria real de los descritos conceptos, ésta arrojó precisamente como resultado final el monto de $ 5 388,22 y no el errado por la parte demandante en el citado escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2 022).
En este sentido, cabe resaltar que la citada sumatoria llevada a cabo, bajo el estudio de los conceptos demandados, por este Tribunal y el resultado arrojado de la misma no corresponde a la totalidad de la condena en la sentencia de marras, debido que la descrita operación aritmética de la sumatoria es sobre los ya señalados conceptos por ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70, VACACIÓN $ 1 123,52, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00, BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36 y UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00; ello, como particular a decidir por incongruencia en la suma realizada por la parte demandante en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2 022). ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón por la cual, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria referente a la segunda exigencia manifestada por la parte demandante en el escrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), la cual, a su criterio, guarda relación a la improcedencia del monto total de la demanda y que, según su exposición, esto crea una contradicción entre la motiva y el dispositivo de la sentencia objeto del presente pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la tercera exigencia manifestada por la parte demandante en la solicitud de aclaratoria de marras, respecto a la improcedencia del pedimento de la parte demandante que es motivo del punto III del capítulo II de la sentencia Nro. 0019 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2 023), y donde la propia parte demandante indica que en este escrito de la demanda no existen puntos sino conceptos demandados; este Juzgado considera preciso señalar lo siguiente:
Del capítulo V propio del escrito de fecha (03) de febrero de dos mil veintidós (2 022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal-, se observa de la propia redacción de la parte demandante que la misma exige como cuantía a demandar en esta causa la cantidad en Dólar Americano equivalente en Bolívares Soberanos (Reverso del folio 26 de la pieza 1 del presente expediente). Por este motivo, es menester citar textualmente el pedimento de la parte demandante en el señalado escrito:
(…) Hechas todas las consideraciones anteriores y por cuanto a mi representado se le adeudan legalmente sus prestaciones sociales es por lo que DEMANDO FORMALMENTE a la empresa LA VEGA ALIMENTOS, C.A., por ser beneficiaria del trabajo desempeñado por mi mandante, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales equivalen a la cantidad de: NUEVE MIL CIENTO CUATRO DÓLARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (9.104.18 $) equivalente en bolívares soberanos por la tasa del monitos dólar Venezuela a la fecha de introducir esta demanda, a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (42.243,39 Bs) (…)
(Subrayado propio de este Tribunal en el
presente pronunciamiento).
Puede observarse del pedimento manifestado por la parte demandante en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2 022) que la parte demandante sustenta el mismo en la equivalencia en Bolívares Soberanos y aunado a ello expresó que lo demandado se equivalga al valor de la tasa del monitor dólar Venezuela. Cabe destacar en este respecto, que el precitado escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2 022) es posterior al decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2 021), donde quedó prevista la nueva expresión monetaria vigente desde el día viernes uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2 021) -Inclusive-.
Es decir, a partir de la fecha estipulada en el párrafo inicial del artículo 1 del ilustrado decreto, deberá expresarse la unidad del sistema monetario de la Nación en el equivalente a BOLÍVARES UN MILLÓN CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 1 000 000,00) actuales hasta antes de la fecha uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2 021). En este sentido, el Bolívar resultante de esta nueva expresión continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos; y todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2 021) -Inclusive-, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón con cero céntimos (1 000 000,00).
Por ello, se procedió en la aludida sentencia Nro. 0019 a citar el destacado decreto, como a continuación también se hace:
(…) El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus competencias, regulará mediante Resoluciones de su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se aplicará como consecuencia de la nueva expresión a la que se contrae el presente artículo.
Artículo 2°. Con ocasión de la nueva expresión monetaria a la que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar en su nueva expresión. Asimismo, a partir del 1° de octubre de 2021, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar en su nueva expresión.
Artículo 3°. A partir del 1° de octubre de 2021, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar en su nueva escala.
Artículo 4°. Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 30 de septiembre de 2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala a partir del 1° de octubre de 2021, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 5°. La nueva expresión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto, se regirá por los principios de equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:
a) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1° de octubre de 2021, será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la nueva expresión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
b) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan expresado en la nueva escala monetaria con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
c) Gratuidad: La nueva expresión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.
Artículo 6°. El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resolución todo lo relacionado con la ejecución de la nueva expresión monetaria objeto del presente Decreto, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la puesta en circulación de las nuevas especies monetarias. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario en su nueva expresión con la debida salvaguarda de los intereses del público.
Artículo 7°. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen.
Artículo 8°. Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamos que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.
Dichas denuncias y reclamos deberán ser sustanciados y resueltos conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas. Artículo 9°. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la nueva expresión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las personas con discapacidad y las comunidades más aisladas.
A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la nueva expresión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de la nueva expresión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la nueva expresión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de la nueva escala; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.
Las entidades que conforman el sistema financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio para la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.
Artículo 10. Salvo disposición especial en la materia, quien se niegue a realizar la nueva expresión contenida en el artículo 1° de este Decreto o incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, afectando de esa manera el normal funcionamiento del sistema nacional de pagos, será sancionado administrativamente por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 11. Se exonera del pago del impuesto al valor agregado a aquellas actividades u operaciones que constituyan hecho imponible de dicho tributo, que deban realizarse para la producción y distribución de las nuevas especies monetarias a ser emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente Decreto, así como la venta de bienes, prestaciones de servicios e importaciones necesarias para su fabricación, incluidos los servicios relacionados con la puesta en circulación de las especies monetarias de los bolívares en su nueva expresión, así como aquellas necesarias para la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela y los órganos y entes del sector público con ocasión de la nueva expresión objeto del presente Decreto.
Asimismo, se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos obtenidos por aquellas personas que suministren bienes y servicios destinados exclusivamente para la cabal ejecución del proceso de la nueva expresión monetaria previsto en el presente Decreto.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. A partir del 1° de octubre de 2021, los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria vigente antes del presente Decreto, circularán simultáneamente con las nuevas especies monetarias emitidas con posterioridad a dicha fecha y conservarán su poder liberatorio, hasta tanto el Banco Central de Venezuela así lo determine.
Segunda. A partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia la unidad de cuenta en su nueva expresión en los términos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, así como la unidad de cuenta en su anterior expresión.
Tercera. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de octubre de 2021, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de octubre de 2021, conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
Cuarta. Corresponde a las personas naturales y jurídicas públicas y privadas gestionar lo conducente para que el 1° de octubre de 2021, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la nueva expresión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere esta Disposición Transitoria.
Quinta. Los bancos y demás instituciones financieras deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 1° de octubre de 2021, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, e informar dicha nueva expresión oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes agosto de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana (…)
(Negrillas y subrayado propios de la cita).
Así las cosas, es que al observar este Juzgado la exigencia de la parte demandante en esta causa, con relación al monto de la cuantía en Dólar Americano correspondiente la misma a la demanda de marras y su equivalencia en Bolívares Soberanos, basándose la misma en la expresión monetaria derogada que tuvo vigencia hasta el día jueves treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2 022) -Inclusive-; se declaró IMPROCEDENTE el precitado pedimento de la parte demandante respecto a la condena en Bolívares Soberanos por estar ya derogada la citada expresión monetaria para la fecha del escrito tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2 022). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria referente a la tercera exigencia manifestada en el escrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) por la parte demandante en la solicitud de aclaratoria de marras, respecto a la improcedencia del pedimento de la parte demandante que es motivo del punto III del capítulo II de la sentencia Nro. 0019 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2 023). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con el propósito de garantizar la Verdad de los Actos Procesales prevista en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ello en pro de Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso; este Tribunal aclara que al hacer indicación del punto II de capítulo II de la sentencia Nro. 0019 dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2 023), se refiere a la numeración en la cual se divide, en orden correlativo, la motiva de la precitada decisión definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, es preciso para este Juzgado aclarar lo siguiente con relación a la exigencia de la parte demandante cuando expresó en el escrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) “(…) En este escrito de la Demanda no existen puntos, sino conceptos demandados.”:
La parte demandante incorporó como nuevos puntos los siguientes alegatos en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2 022), modificando incluso de esta manera el párrafo inicial del capítulo I de los hechos, el concepto del beneficio de alimentación por vacaciones (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, parágrafo tercero) ambas partes correspondientes al escrito libelar primigenio de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2 021), el ultimo acapice del capítulo III del libelo de demanda y lo expuesto en el capítulo V del citado escrito libelar
En este sentido, es preciso citar a continuación lo citado por la parte demandante en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2 022), subrayándose en negrillas por este Juzgado lo incorporado y modificado por la prenombrada parte demandante:
Ciudadano Juez, mi representado comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A, desde el día seis (06) del mes de Diciembre del año 2017 hasta el día veintisiete (27) de mayo del año 2021, según indicación de constancia de Trabajo emitida por la empresa al trabajador, anexa a la presente y marcada con la letra “B”; fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente. Dicha relación laboral estuvo regulada por un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Teniendo un tiempo de servicio de TRES (3) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS teniendo un cargo de Gerente Administrativo, laboró en un horario de 7am a 12m y de 1pm a 4pm, de lunes a viernes; devengando como último salario base diario mensual la cantidad de bolívares trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), los cuales fueron fraccionados y transferidos quince y último por la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.500.000,00), menos las deducciones de ley que se hacían en base al salario básico, más una bonificación especial de ayuda familiar, reiterada y sistemática de doscientos setenta dólares ($ 270), pagados semanalmente de acuerdo con la tasa de cambiario en divisas americanos (dólar) establecidos por el MONITOR DÓLAR VENEZUELA, pagados por la empresa casa semana desde la aplicación de reconversión monetaria realizada en Venezuela en el año 2018, como un estímulo al esfuerzo realizado por el trabajador, hasta que el patrono decide despedir a mi poderdante injustificadamente; demostrable por el SISTEMA PROFIT PLUS NÓMINA de la entidad de trabajo y los Estados de Cuentas Bancarios realizados por la empresa a la cuenta provincial a nombre del trabajador, pagos que en ocasiones fueron transferidos en su equivalente cambiario a la tasa de página del monitor dólar Venezuela, en bolívares soberanos moneda venezolana, previa autorización del trabajador y en la disponibilidad de la empresa pagados en moneda extranjera (dólar americano), que constituye el salario integral de mi representado, de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y la jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia respecto a éste concepto salarial, en sentencia de la sala de casación social, cuyo ponente fue del magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo de fecha 18 de Marzo 2021; ml cual será explicado más adelante en este mismo libelo.
(…omissis…)
BENEFICIO DE Alimentación por vacaciones 190 LOTTT, PARAGARFO TERCERO.
EL BENEFICIO DE ALIMENTACION POR VACACIONES esta discriminada del siguiente modo:
9 DIAS AÑO 2021. FRACCIONADA (DEL 07-12-2020 AL 31-05-2021)
4,66 DIAS X 1 CESTATICKET (25% X 1 U.T.) = BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL.
Actualmente el valor de la Unidad tributaria es 20.000.000,00 Bs. CONVERSION 20,00 BS.
La obligación legal de la empresa es cancelar diariamente por jornada de trabajo el 25% del valor de la Unidad Tributaria por este concepto, lo cual significa el valor de:
20 BS. X 25% = 93,2 BS. Equivalente a veinte dólares (20) $
Lo cual multiplicaremos por el número de días vacacionales de la relación laboral, así:
4,66 DIAS X 20 $. = 93.2 $
9 DIAS AÑO 2021. FRACCIONADA (DEL 07-12-2020 AL 31-05-2021)
ALI VAC FRACCIONADAS 5 MESES:
9 DIAS / 12 MESES = 0,75 DIAS POR MES x 5 MESES = 3,75 DIAS
ALI VAC FRACCIONADA 21 DIAS
9 DIAS / 5 MESES = 1,8 DIAS POR MES / 9 DIAS = 0,2 VACACION POR DIA x 21 DIAS = 4,2 DIAS VACACION
TOTAL DIAS ALI VAC FRACC = VACACION 5 MESES + VACACION 21 DIAS
3,75 DIAS + 4,2 DIAS = 7,95 DIAS
TOTAL ALI VAC FRACC = TOTAL DIAS ALI VAC FRACC x 1 CESTATICKET (25% X 1 U.T)
7,95 DIAS x 20 $ = 159 $
TOTAL BENEFICIO ALIMENTACION VACACIONAL FRACCIONADO = 740,94 BS, equivalente a ciento cincuenta y nueve dólares (159) $ conforme a la tsa monito dólar Venezuela.
(…omissis…)
TOTAL, PRESTACIONES SOCIALES NO PAGADAS = NUEVE MIL CIENTO CUATRO DOLARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (9.104.18 $), equivalente a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (42.243,39 Bs), valor calculado de sus prestaciones sociales en dólares multiplicado por el valor de la tasa Monitor dólar Venezuela (4.64 Bs.) a la fecha de su presentación.
(…omissis…)
Hechas todas las consideraciones anteriores y por cuanto a mi representado se le adeudan legalmente sus prestaciones sociales es por lo que DEMANDO FORMALMENTE a la empresa LA VEGA ALIMENTOS, C.A., por ser beneficiaria del trabajo desempeñado por mi mandante, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales equivalen a la cantidad de: NUEVE MIL CIENTO CUATRO DÓLARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (9.104.18 $) equivalente en bolívares soberanos por la tasa del monitos dólar Venezuela a la fecha de introducir esta demanda, a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (42.243,39 Bs), reclamados a favor del ciudadano EDWARD DANUIEL VILLALOBOS HUERTA, ya identificado; igualmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamiento de ley. Pido también, que condene a la demanda a la indexación o corrección monetaria del monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecucion de la Sentencia. Por ultimo, solicito me sea expedida por secretaria copia certificada del libelo de demanda junto a su auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de procede a la interrupción de la prescripción.
Por estas razones, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda de marras en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2 022), con base a lo estipulado en el párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social plasmado en sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2 007) -Criterio referente a la figura de la Reforma de la Demanda en el Proceso Laboral-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón por la cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria referente a la exigencia manifestada en el escrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) por la parte demandante en la solicitud de aclaratoria de marras, respecto a la exposición de la precitada parte que reza lo siguiente “(…) En este escrito de la Demanda no existen puntos, sino conceptos demandados.” ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a la cuarta exigencia de la parte demandante en el escrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), donde la misma señala que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria se omitió el concepto de salarios no cancelados por la parte demandada y correspondientes a $ 3 715,60, siendo también que en la motiva se estableció como terminación de la relación de trabajo alegada la fecha 19/12/2 021 generando salarios caidos desde mayo 2021 (Fecha esta última alegada y referente del despido de la parte demandante), manifestando además como última exigencia de aclaratoria que no se condenó a la parte demandada en sentencia; este Juzgado procede a indicar que en la sentencia Nro. 0019 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2 023) no se omitió el concepto de salarios no cancelados por la parte demandada a la demandante y correspondientes a $ 3 715,60, dado que el precitado concepto se explanó de la siguiente manera en la sumatoria para la totalidad de lo establecido en la descrita sentencia:
(…) Una vez, observado el criterio jurisprudencial que se lee de la cita anterior, descender quien juzga a las actas procesales que conforman el litigio de marras y analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la demandada a esta causa, y con basamento en los Principios de Ley en materia laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 19 y párrafo inicial del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); respectivamente-, esto al estudiarse cada una de las operaciones matemáticas de los cuadros de cálculos aritméticos aunado al acervo probatorio promovido por la propia parte demandante, se verifica el monto total que constituye la cuantía de la demanda, y al llevarse a cabo la suma de las cantidades reclamadas en Dólar Americano y procedentes en esta sentencia, es decir, ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70, VACACIÓN $ 1 123,52, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00, BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36 y UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00, más SUELDO DEJADO DE PERCIBIR $ 3 715,60; el resultado arrojado es de DÓLARES AMERICANOS NUEVE MIL CIENTO CUATRO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 9 104,18), los cuales, son equivalentes al cambio basado a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) -Fecha en la cual, la parte demandante presentó modificación e incorporación de puntos en el referido escrito libelar primigenio de fecha 29/11/2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.- (…)
(Negrillas y subrayado propios del Tribunal)
De la cita anterior, se desprende la condena a la parte demandada establecida en la ya precitada sentencia definitiva, monto que corresponde a DÓLARES AMERICANOS NUEVE MIL CIENTO CUATRO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 9 104,18), los cuales, son equivalentes al cambio basado a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) -Fecha en la cual, la parte demandante presentó modificación e incorporación de puntos en el referido escrito libelar primigenio de fecha 29/11/2021-; cantidad que surge de la sumatoria de los siguientes conceptos demandados ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70, VACACIÓN $ 1 123,52, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00, BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36 y UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00, más SUELDO DEJADO DE PERCIBIR $ 3 715,60. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTES las exigencias de la parte demandante en el escrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) referentes a la omisión en la sentencia objeto de este pronunciamiento del concepto de salarios no cancelados por la parte demandada y correspondientes a $ 3 715,60; y la referente a la exigencia sobre que no se condenó a la parte demandada en la citada decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez visto por este Tribunal que en la sentencia Nro. 0019 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2 023) se estableció en lo referente a los intereses moratorios a calcularse, que los mismos debían hacerse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada (19/12/2021); se observa que la citada fecha establecida se encuentra errada materialmente en su transcripción, dado que la misma no corresponde a esta causa y por ello, este Juzgado Instancia a fin de garantizar en todo momento el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999 y la Eficacia Procesal establecida en el artículo 257 Constitucional (1 999) salva el precitado error indicando a continuación la fecha correcta de terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a lo cursante en autos y lo expuesto por la parte demandante en este expediente:
Por ello, es válido resaltar que los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de trabajo alegada (27/05/2021), hasta el pago efectivo; debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de los justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por receso judicial o decembrino, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, por todos los motivos de Ley expuestos en el presente pronunciamiento; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023). ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, este Tribunal con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-; en virtud del domicilio señalado en autos por la parte demandante correspondiente a la parte demandada, fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente de la publicación del presente pronunciamiento y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes, quien considere ilegal el citado pronunciamiento, por haber excedido este Juzgado los límites legales, recurrir contra el presente pronunciamiento, en forma autónoma o acumulada a los recursos interpuestos contra la definitiva de marras -De conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 202 dictada en fecha 13 de julio de dos mil 2 000-. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de todo anterior en este pronunciamiento, este Juzgado ordena tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia Nro. 0019 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2 023). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1 999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2 023). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-; en virtud del domicilio señalado en autos por la parte demandante correspondiente a la parte demandada, fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente de la publicación del presente pronunciamiento y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes, quien considere ilegal el citado pronunciamiento, por haber excedido este Juzgado los límites legales, recurrir contra el presente pronunciamiento, en forma autónoma o acumulada a los recursos interpuestos contra la definitiva de marras -De conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 202 dictada en fecha 13 de julio de dos mil 2 000-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia Nro. 0019 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2 023). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Con motivo del presente pronunciamiento no se condena en costas y costos procesales a las partes intervinientes en esta causa -Demandante y demandada-, dada la naturaleza del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2 023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Nelson Apóstol.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y treinta y un minutos de la tarde (03:31 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Nelson Apóstol.
MJDG/Na.-
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