REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de marzo de 2023
Años 212° y 164°
EXPEDIENTE: 55.630
DEMANDANTE: TRIXI ALEXANDRA HURTADO GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.556.218, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: NELIS ORTEGA y LUISA MARQUEZ UTRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.735 y 61.392 y de este domicilio.
DEMANDADOS: NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO, BORIS ALEXANDER LEGKOW ORIAS y ELIAS ROBERTO LEGKOW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.851.255, V-15.190.563 y V-19.129.751 respectivamente, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: MIRTA NAVAS. inscrita en el IPSA bajo el No. 94.806, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana TRIXI ALEXANDRA HURTADO GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.556.218, de este domicilio, asistida de las abogadas NELIS ORTEGA y LUISA MARQUEZ UTRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.735 y 61.392 y de este domicilio, contra los ciudadanos NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO, BORIS ALEXANDER LEGKOW ORIAS y ELIAS ROBERTO LEGKOW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.851.255, V-15.190.563 y V-19.129.751 respectivamente, de este domicilio.
Previa distribución tocó conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 27 de junio de 2016, siendo admitida en fecha 30 de junio del mismo año, en la cual se emplazó a la parte demandada de autos a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Se libraron compulsas, boleta de notificación y edicto.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016 el alguacil consigna la recepción de la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna las compulsas de citación por no haber podido citar a los demandados.
La citación por correo se cumplió en fecha 12 de julio de 2017. Se nombró defensora judicial de los demandados en fecha 26 de septiembre de 2017. El 31 de julio de 2018 se concluyó la fase de publicación y fijación de edictos. Posteriormente se designó defensora judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 05 de agosto de 2019, comparece la defensora judicial y presenta escritos de contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2019, comparece la defensora judicial y presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de octubre de 2019 y admitido por auto de fecha 11 de octubre del mismo año.
En fecha 02 de octubre de 2019, comparece la parte actora y presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de octubre de 2019 y admitido por auto de fecha 11 de octubre del mismo año.
En fecha 07 de enero de 2020 se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.
En fecha 05 de noviembre de del año 2020 la parte actora solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves. Se dictó auto de abocamiento en fecha 20 de noviembre de 2020, siendo notificada la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 01 de marzo de 2023 la parte actora solicitó nuevamente se dicte sentencia en la causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que desde el día 23 de octubre de 1999, inició una unión estable de hecho con el ciudadano BORIS LEGKOW GROHSLER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.584.574, quien falleció ab intestato en fecha 10 de mayo de 2016.
2. Que se han mantenido en pareja, en forma ininterrumpida, pacífica, publica, permanente y notoria entre familiares, y amigos
3. Que durante su relación no procrearon hijos.
4. Que en el transcurso de la relación ocuparon y poseyeron un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, denominado “El Encanto” ubicado en el sector Saman Mocho, asentamiento campesino Latifundio Pimentel, Parroquia Los Guayos , Municipio Los Guayos del estado Carabobo, descrito en el libelo.
5. Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Acompaña las siguientes instrumentales: poder a sus apoderadas marcada “A”, acta de defunción la cual consigna marcada con la letra “B”; justificativo de testigos notariado marcada “C”.
7. Solicita que convengan en el reconocimiento de la Unión Estable de hecho que existió entre la demandante y su concubino BORIS LEGKOW GROHSLER, desde el 23 de octubre de 1999 y culminó el 10 de mayo de 2016, con el fallecimiento de su concubino.
8. Piden que se declare que durante el tiempo que duró la relación estable de hecho ambos fomentaron la agricultura y mejoraron el bien inmueble antes señalado.
9. Solicita la citación de los ciudadanos NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO, BORIS ALEXANDER LEGKOW ORIAS y ELIAS ROBERTO LEGKOW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.851.255, V-15.190.563 y V-19.129.751 respectivamente, de este domicilio.
En la oportunidad de la contestación de la demandada la defensora judicial alegó lo siguiente:
Niega y contradice la existencia de la relación concubinaria desde el 23 de octubre de 1999 y alega que solo era un interés material por los bienes del de cujus y no la unión, el amor, la convivencia física y espiritual.
Señala que se trasladó a la dirección señalada en el libelo de demanda y consiguió el domicilio cerrado, envio telegrama con acuse de recibo y realizó una publicación en el Diario La Calle y no obtuvo respuesta.
II
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Marcado “A”: poder a sus apoderadas judiciales, este documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “B”: acta de defunción este documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C”: justificativo de testigos notariado este documento no se valora por ser un justificativo de testigos que debió ser ratificado en juicio para poder valorarlo. Así se decide.
Con las pruebas:
• Ratificó las pruebas acompañadas con el libelo, las cuales ya fueron valoradas.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ CORONA, SIMON JOSE COLMENARES LOPEZ, SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ Y BELTRAN JOSE COLMENRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.877.721, 8.804.544, 2.729.168 y 12.474.065 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron los ciudadanos SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ y MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ CORONA. En dichas declaraciones los testigos expusieron: que conocen a los ciudadanos TRIXI HURTADO Y BORIS LEGKOW desde hace 40 y 14 años respectivamente; que conoce a los precitados ciudadanos como pareja, concubinos ; que conoce la dirección donde viven los precitados ciudadanos y que tienen una relación de vecinos de los ciudadanos mencionados y que estos tenías bienes en comunidad. Estos testigos fueron debidamente repreguntados y quedaron firmes en sus dichos.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testigos se evidencia la existencia de la unión estable de hecho alegado por la ciudadana TRIXI HURTADO con el ciudadano BORIS LEGKOW, en virtud que el interrogatorio formulado los testigos fueron contestes en haber observado la existencia de una relación afectiva entre ambos ciudadanos y que convivían conjuntamente e incluso la certeza en la existencia de la unión estable de hecho entre los mismos, y en consecuencia, sus dichos merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas parte demandada
Con la contestación:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora acompañó prueba de envio de telegrama con acuse de recibo y publicación en diario La Calle, las cuales se valoran en el sentido que la defensora judicial fue diligente en la búsqueda de contactar a sus defendidos. Así se decide.
Con las pruebas
Promovió méritos de autos, los cuales no se valoran como medio de prueba.
Promovió Pruebas documentales que ya fueron valoradas.
Promovió prueba de informes al SAIME y al CNE para que informe sobre el domicilio de las personas defendidas demandadas, esta prueba no fue admitida ni evacuada.
III
La demanda intentada por la ciudadana TRIXI ALEXANDRA HURTADO GOLLO, contra los ciudadanos NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO, BORIS ALEXANDER LEGKOW ORIAS y ELIAS ROBERTO LEGKOW, identificados en autos, por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante TRIXI ALEXANDRA HURTADO GOLLO, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante, fueron probados los elementos de la unión concubinaria. En autos no consta la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos.
Queda por lo tanto determinado que la demandante TRIXI ALEXANDRA HURTADO GOLLO, demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano BORIS LEGKOW GROHSLER, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos TRIXI ALEXANDRA HURTADO GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.556.218, de este domicilio y el ciudadano BORIS LEGKOW GROHSLER, existió una relación concubinaria desde el 23 de octubre de 1999 y culminó el 10 de mayo de 2016, con el fallecimiento de éste, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con relación al petitorio que se declare que durante el tiempo que duró la relación estable de hecho ambos fomentaron la agricultura y mejoraron el bien inmueble antes señalado, no hay prueba en autos de lo planteado y necesariamente debe negarse dicha petición. Así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana por la ciudadana TRIXI ALEXANDRA HURTADO GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.556.218, de este domicilio, contra los ciudadanos NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO, BORIS ALEXANDER LEGKOW ORIAS y ELIAS ROBERTO LEGKOW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.851.255, V-15.190.563 y V-19.129.751 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara y reconoce la unión concubinaria de la ciudadana TRIXI ALEXANDRA HURTADO GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.556.218, de este domicilio y el ciudadano BORIS LEGKOW GROHSLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.584.574, de este domicilio, existió una relación concubinariadesde el 23 de octubre de 1999 y culminó el 10 de mayo de 2016, con el fallecimiento de dicho ciudadano.
SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el desde el 23 de octubre de 1999 y culminó el 10 de mayo de 2016.
TERCERO: Se niega la petición que se declare que durante el tiempo que duró la relación estable de hecho ambos fomentaron la agricultura y mejoraron el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, denominado “El Encanto” ubicado en el sector Saman Mocho, asentamiento campesino Latifundio Pimentel, Parroquia Los Guayos , Municipio Los Guayos del estado Carabobo, descrito en el libelo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber alguna parte totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de esta decisión. Librense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2023, a las 8:45 minutos de la mañana. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.



Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular










Exp. 55.630
LO/cc.