REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.640
DEMANDANTE: CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, N° 55, Tomo 280-A, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, N° 65, Tomo 18-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 12, Tomo 30-A, domiciliada en el estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.675.
DEMANDADOS: AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 09 de agosto de 2018, Nro, 55, Tomo 160/A RM314, expediente mercantil N~314/44523.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 18 de abril de 2022, fue presentada demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad de comercio CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, N° 55, Tomo 280-A, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, N° 65, Tomo 18-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 12, Tomo 30-A, domiciliada en el estado Aragua, contra la sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 09 de agosto de 2018, Nro, 55, Tomo 160/A RM314, expediente mercantil N~314/44523.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda en fecha 18 de abril de 2022. En ese Tribunal se cumplió con la citación de la parte demandada. En fecha 12 de mayo de 2022, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso cuestiones previas de falta de competencia del Tribunal de Aragua por razón del territorio y
la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, contempladas en los ordinales 1 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelta la cuestión previa de incompetencia por el territorio, en fecha 19 de mayo de 2022 por el Tribunal antes señalado, la parte actora intentó el recurso de regulación de competencia, el cual fue declarado sin lugar por decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2022, confirmándose la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se declina al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2022, se dictó decisión interlocutoria en la cual el Tribunal acordó reponer la causa al estado de decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego proseguir con el trámite de este proceso. Se ordenó notificar a las partes de esa decisión y una vez notificadas ambas partes y quedar firme por no haberse interpuesto recurso alguno, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa planteada por la parte demandada basada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se hace en los términos siguientes:
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
1) La parte demandada alega lo siguiente:
“ …De conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la ilegitimidad de la persona de NABIL SHRIM ISMAIL, y en este sentido, me permito citar lo que dispone la referida norma:…
Es el caso que en el capítulo de la demanda denominado “CITACION DEL DEMANDADO Y DOMICILIO PROCESAL” se lee:
“Para los efectos de la citación personal de la empresa demandada, solicito se haga en la persona del ciudadano NABIL SHRIM ISMAIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.111, integrante de la Dirección y Administración de la prenombrada sociedad mercantil”
No obstante, la empresa demandante está en conocimiento que la representante legal de AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A. soy yo, por lo cual incluso en otro expediente que cursa antes este Tribunal signado bajo el N° T-INST-C-22-17.925 consta que saben quien tiene la cualidad pasiva soy yo, motivo por el cual, la presente cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente…”
2) En fecha 18 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas, en el que alegó:
“ … Alega la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA , titular de la cédula de identidad N° V-24.312.604; en su carácter de representante legal de la demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. que el ciudadano NABIL SHRIM ISMAIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.111; no tiene legitimidad para sostener este juicio en nombre y representación de la prenombrada demandada. Fundamenta su afirmación en la consignación de Actas de Asambleas de Accionistas de la prenombrada sociedad, mediante las cuales se cambió la representación legal de AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A., y que actualmente es ella, vale decir, la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, quien tiene la facultad de representar legalmente en juicio a la prenombrada compañía.
Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:…
De acuerdo al contenido de la norma transcrita anteriormente, la subsanación de la cuestión previa opuesta, vale decir, la del ordinal 4° del artículo 346, se concreta mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
En el caso concreto de AUTOSOLUCIONES RORAIMA,C.A., demandada en el presente juicio, la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, mediante su escrito de oposición al decreto intimatorio, se afirmó como la verdadera representante legal de la sociedad mercantil en juicio, consignando pruebas documentales que la acreditan como tal; por lo cual, mediante su comparecencia ha subsanado ella misma la cuestión previa opuesta y así pido sea declarado por este honorable tribunal en su decisión correspondiente… y téngase a la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.312.604 como representante legal de la empresa demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A…”
III
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…“
Con relación a esta cuestión previa, la jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la ilegitimidad al proceso del demandado.
Por eso debe revisarse el contenido del artículo 136 ejusdem, que establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia.
Esta cuestión previa está referida a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Alega la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.312.604 actuando como representante legal de la demandada que, el ciudadano NABIL SHRIM ISMAIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.111 no es apoderado, ni representante válido de la empresa demandada.
Revisadas las actas del expediente, se observa sin embargo que la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.312.604, ostenta el cargo de Vicepresidente dentro de la empresa demandada, como consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA,C.A. registrada en fecha 11 de octubre de 2018, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 24, Tomo 195-A RM314, traída a los autos por dicha ciudadana actuando como representante legal de la demandada, anexa al escrito por el cual hizo oposición al decreto de intimación en fecha 05 de mayo de 2022. Se tiene como válida la representación legal de dicha ciudadana de la parte demandada.
También consta en autos, que dicha ciudadana en representación de la empresa demandada ha hecho oposición al decreto de intimación en fecha 05 de mayo de 2022 y opuso cuestiones previas en fecha 12 de mayo de 2022, y hasta presentó escrito de contestación de la demanda extemporáneo por adelantado, por lo que no se ha violentado el derecho a la defensa de la parte demandada y con dichas actuaciones quedó convalidado cualquier defecto de la persona señalada en la demanda como representante de la parte demandada a efecto de la citación, invocado como motivo de la cuestión previa opuesta; por lo que es evidente que la cuestión previa estipulada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha cuestión previa fue opuesta por la demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. contra la demandante CORPORACION KURI SAM,C.A., ambas antes identificadas.
Se condena en costas en esta incidencia a la parte demandada
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso de contestación de la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de las partes de esta sentencia, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2023, siendo las siendo las 2:55 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.640
LO/cc
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