REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.692
DEMANDANTE: SAUL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.386.606, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, Inpreabogado Nro. 232.227.
DEMANDADA:
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.175.750, de este domicilio.
Abogados PABLO RODRIGUEZ y JESUS BORDONES, Inpreabogado Nros. 41.271 y 213.726 respectivamente.
MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 05 de diciembre de 2022, fue admitida demanda por partición, interpuesta por el ciudadano SAUL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.386.606, de este domicilio, asistido de la abogada CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, Inpreabogado Nro. 232.227, contra la ciudadana CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.175.750, de este domicilio.
En fecha 08 de febrero de 2023, la parte demandada contestó la demanda y opuso reconvención a la parte actora.
Para decidir sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, este Tribunal pasa a decidirla de la manera siguiente:
La parte demandada en su escrito de contestación, luego de alegar sus defensas de fondo, procedió a incoar una reconvención, en la que señaló, que reconviene al demandante por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, con base a los artículos 156, 17 y 1.141 del Código Civil.
II
El Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión sobre la admisión de la reconvención propuesta, sin que se entienda que la Jueza adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad Procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litiscontestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantea en el juicio principal, al respecto los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 365 “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Continuando con el análisis de la reconvención el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
En el caso que nos ocupa, la demandada reconviniente, reclama en su petitorio la nulidad de venta de acciones.
Asimismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La norma transcrita se refiere a la inepta acumulación de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda o del demandado en una reconvención, cuando estas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre sí.
En cuanto a este último supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, estableció:
“…como puede verse, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que esta se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.…”
En conjunción con lo antes analizado, la demandada reconviniente tiene como límite para la acumulación de pretensiones, el que éstas por su naturaleza no se excluyan unas con otras o cuyos procedimientos no sean incompatibles entre sí, pues trae en consecuencia la aplicación del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
En el procedimiento de partición se constituye por las siguientes fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, más si éste no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 del Código de Procedimiento Civil, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
Con fundamento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende la posibilidad de proponer reconvención o mutua petición, toda vez que en el procedimiento de partición se distinguen dos (02) únicas etapas: la contradictoria por un lado y por el otro la ejecutiva, que pone fin a la primera etapa, lo cual condiciona la actitud que puede asumir la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, ya que se trata de un juicio destinado a resolver en forma rápida el estado de comunidad en que se hallan determinadas personas respecto de uno o más bienes en contra de su voluntad.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011.
En definitiva, el procedimiento de partición debe tramitarse de acuerdo al procedimiento especial determinado por la ley, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición, por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la reconvención, propuesta por el demandado SAUL JOSE HERNANDEZ YANEZ, antes identificado. Así se decide.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes y/o a sus abogados apoderados o asistentes, el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2023, siendo las siendo las 9.22 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.692
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