REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.692
DEMANDANTE: SAUL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.386.606, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LIGIA BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, Inpreabogado Nros. 232.227.
DEMANDADA:
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.175.750, de este domicilio.
Abogados PABLO RODRIGUEZ y JESUS BORDONES, Inpreabogado Nros. 41.271 y 213.726 respectivamente.
MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, la abogada LIGIA BENITEZ, Inpreabogado N° 24.403, de este domicilio, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2023, en lo que respecta al señalamiento del nombre de la parte que interpuso la reconvención.
Con relación a lo solicitado el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
Aplicando los preceptos constituciones de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, artículo 26 y 49 respectivamente, esta juzgadora pasada a tramitar lo solicitado en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2023, se incurrió en un error material, en cuanto al nombre de la parte demandada que interpuso la reconvención.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda la ACLARATORIA Y RECTIFICACION de la decisión de fecha 20 de marzo de 2023, en el sentido que debe decir:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la reconvención, propuesta por la demandada CARMEN MORILLO GARCIA, antes identificada. Así se decide.”
Siendo así lo correcto.
Queda incólume el resto de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2023, en la presente causa; téngase esta decisión como parte integrante de la misma. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ACLARA Y RECTIFICA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, en el sentido que donde dice:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la reconvención, propuesta por el demandado SAUL JOSE HERNANDEZ YANEZ, antes identificado. Así se decide.
debe decir:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la reconvención, propuesta por la demandada CARMEN MORILLO GARCIA, antes identificada. Así se decide.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de marzo de 2023, siendo las siendo las 10.25 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Tittular
Exp. 56.692
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