REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de marzo de 2023
Años 212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.569
DEMANDANTE: INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 27 de junio de 1983, N° 23, Tomo 147-C., de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: CONFI MANIA CARABOBO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 05 de octubre de 2006, N° 37, Tomo 93-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.019, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1983, bajo el N° 23, Tomo 147-C, de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la sociedad de comercio CONFI MANIA CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 93-A, de este domicilio.
En fecha 27 de julio de 2022, compareció el representante de la sociedad mercantil CONFI MANIA CARABOBO, C.A., y presentó escrito oponiendo cuestiones previas, contestó la demanda y reconvino a la demandante.
En dicho escrito opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la prejudicialidad.
En fecha 07 de noviembre de 2022 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia del tribunal por la cuantía.
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
Pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas de, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la prejudicialidad, de la manera siguiente:
1) Con relación a la cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
Alega la parte demandada que el escrito libelar adolece de la sede o dirección del demandante, a saber INVERSIONES PERIFERICAS, C.A. para practicar notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar en este proceso.
Consta en las actas de este expediente que en la demanda la parte demandante suministró datos de dirección electrónica y teléfono con aplicación whatsaap a los fines de las prácticas de notificaciones, las siguientes: fdbt7610@hotmail.com y 04123407808, con lo cual se le garantiza al demandado la plena protección de sus intereses en esta causa y su derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Por lo que considera esta juzgadora que si se cumplió con la normativa constitucional y legal de protección al demandado, además se evidencia que la parte actora si cumplió con el requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es suministrar datos para ser notificado, en esta causa; por lo que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por faltar el domicilio del demandante. Así se decide.
2) La parte demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad basada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a decidir las cuestión previa.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
El apoderado judicial de la parte demandada alega que “…se ha formalizado Querella Acusatoria ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es por lo que opongo formalmente esta excepción en el sentido de que se resuelva previamente la acción instaurada en la jurisdicción Penal a los fines de no crear sentencias contradictorias con este proceso de carácter civil…”
La parte demandante negó que sea cierto la cuestión previa alegada y que no se cumplen los requisitos impretermitibles para la procedencia de la prejudicialidad.

La parte demandada promovió prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°10° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal de la existencia del asunto signado con el alfanumérico DQ-2022-053576. La parte demandante se opuso a la admisión de esta prueba en la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022.
Este Tribunal observa que la parte actora con la prueba de informe promovida pretende traer al proceso actuaciones que aparentemente constan en oficina pública en este caso Tribunal en materia Penal, por lo tanto, trata de utilizar la prueba de informe para obtener una prueba documental, en otras palabras, el promovente pretende mediante prueba de informe sustituir otro medio de prueba conocido.
Al recpecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.
Ahora bien, con esta prueba pretende la promovente la incorporación de un documento público que puede ser traído a los autos mediante copia certificada, reemplazando la prueba documental con la prueba de informe, por lo tanto, dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que sea inadmisible por ilegal la prueba de informe promovida y señalada anteriormente. Así se decide.
Con relación a este punto el autor Rengel Romberg, en su obra Consideraciones al Código de Procedimiento Civil expresó con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito, Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir...”
El Procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”.
Lo señalado, indica que la existencia de la cuestión prejudicial exige la coexistencia de un proceso judicial que además interese a la causa de que se trate. De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas promovidas, no existe pruebas de la existencia de la causa que se encuentre ante una autoridad jurisdiccional penal, por otra parte ni siquiera consta que se haya ordenado una averiguación; todo ello es por demás concluyente para establecer que en el presente caso no existe Prejudicialidad Penal, y en consecuencia la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda y prejudicialidad, propuesta por la demandada CONFI MANIA CARABOBO, C.A., antes identificada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión el día de hoy mediante boleta. Líbrense boletas.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2023, siendo las 2:50 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular






Exp. 56.569
LO/cc