JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de marzo de 2.023
Años 212° y 164°
DEMANDANTE: RISBEL ANDREINA BRETO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.637.085 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 67.420 y de este domicilio.
DEMANDADA: ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.385 y de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA ANONIMA.
EXPEDIENTE: Nro.56.717
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Le informo a este Tribunal que el accionista demandado ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, ya identificado, se ha dado a la tarea de vender los pocos apartamentos que quedan, propiedad de la compañía INVERSIONES MANDALAY, C.A., en el condominio de Residencias Monticello Torre A y Torre B, ubicado en una parcela de terreno de la parroquia San José, urbanización El Bosque, avenida 112 (Los Pinos), N° civíco 107-61, parcelas 254 y 255, integradas, segundo sector, municipio Valencia, el 17 de diciembre de 2.013, bajo el N°34, folio 311, Tomo 51, Protocolo de Transcripción del año 2.013, y su aclaratoria inscrita en el mismo Registro, el 09 de octubre de 2.014, bajo el N°8, folio 40, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2.014, que acompaño marcado con la letra “F”.
Pero resulta que dichas ventas han sido celebradas de manera fraudulenta, con ánimo de destruir, acabar y arruinar el capital social de la compañía, y en consecuencia afectar el patrimonio de mi representada en esa compañía, toda vez que los precios de ventas han sido fijado muy por debajo de sus precios reales del mercado, hasta el descaro de vender unos de los apartamentos, el distinguido con el N° 4-E, ubicado en la planta tipo, piso 4, torre A, de la edificación denominada Residencias Monticello Torre A y B, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 m2), por tan solo TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), lo cual es una cantidad irrisoria para un apartamento de esa medida, superficie y ubicación, pues Bs.3000,00 no alcanzaba o no equivale a la cantidad de $USA. 150,00.
Por estas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 588 ordinal 3° ambos del mismo código, solicito sea decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre el condominio de Residencias Monticello Torre A y Torre B, ubicado en una parcela de terreno de la parroquia San José, urbanización El Bosque, avenida 112 (Los Pinos), N° cívico 107-61, parcelas 254 y 255, integradas, segundo sector, municipio Valencia, del estado Carabobo, según consta de documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta de documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 17 de diciembre de 2.013, bajo el N°34, folio 311, Tomo 51, Protocolo de Transcripción del año 2.013, y su aclaratoria inscrita en el mismo Registro, el 09 de octubre de 2.014, bajo el N°8, folio 40, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2.014, para evitar que este accionista venda los apartamentos que quedan o cualquiera otra unidad vendible como puestos de estacionamientos y maleteros, que apenas quedan los apartamentos signados con las siglas: En la Torre A, 12-A, 12-B, 12-C y 9-D, y Pent hause PH-B (todos de la Torre A).
Estos apartamentos pertenecen a la compañía INVERSIONES MANDALAY, C.A., según consta de documento de condominio de RESIDENCIAS MONTICELLO TORRE A y B, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia, el 17 de diciembre de 2.017, bajo el N°34, folios 311, Tomo 51, Protocolo de Transcripción del año 2.013, y su aclaratoria protocolizada en la misma oficina de registro, el 09 de octubre de 2.014, bajo el N°8, folio 40, al Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2.014.
(…) El requisito de presunción de buen derecho queda demostrado con los siguientes documentos:
1.- El acta de asamblea de la compañía INVERSIONES MANDALAY, C.A., (…) a donde consta que el capital está dividido en DOS MIL (2000) acciones nominativas, de las cuales el accionista demandado ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, es titular de UN MIL CIEN (1.100) acciones y mi representada RISBEL ANDREINA BRETO DE SANCHES, es titular de NOVECIENTAS (900) acciones, (anexo B). (…)
Resulta ciudadano (a) Juez, que el accionista ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, ha celebrado ventas de los inmuebles propiedad de la compañía INVERSIONES MANDALAY, C.A., de manera deliberada y con la mala intención de disminuir el capital o el patrimonio de la compañía, y además de manera fraudulenta, indebida. Abusiva v descarda, se apropia (sic) del dinero producto del precio de dichas ventas, no hace las erogaciones o reparticiones de la utilidades y beneficios que se produzcan con las ventas de los inmueble, con lo cual le causa un grave daño económico a la compañía y a mi representada, toda vez que no percibido ningún beneficio ni dinero de las enajenaciones que ha suscrito el accionista demandado, y además todas sus acciones van dirigidas a lograr que cuando se lleve a cabo la liquidación de la compañía, ésta ya no tenga ningún activo que liquidar (…)…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña:
Acta de asamblea de la compañía INVERSIONES MADALAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Carabobo, el 21 de agosto de 2.006, bajo el Nro.59, Tomo 58-A.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama que se desprende del acta de asamblea de la compañía INVERSIONES MANDALAY, C.A., identificada en autos, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que la presente demanda versa sobre disolución y liquidación de sociedad, este Juzgador considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Y ASÍ DECLARA.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte demandante que existe fundado temor que el accionista demandado pueda acabar con el patrimonio de la compañía, desfalcar y perjudicar el capital accionario que la demandante tiene suscrito con la sociedad de comercio, además del precio de las ventas celebradas y antes mencionadas.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a éste la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por cobro de bolívares, los inmuebles propiedad de la empresa demandada, pueden ser fácilmente objeto de ventas a terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz, ya que los inmuebles habrían salido de la esfera del patrimonio de la demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Por tal motivo, considera esta Juzgadora el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por Ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1.-Apartamento Nro. 9-D: Ubicado en la planta tipo piso 9, tiene una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados (59m2); consta de una (1) habitación con closet y baño, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) salón comedor, una (1) terraza, un (1) medio (1/2) baño, le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con el Nro M9D, ubicado en el nivel planta tipo piso 9, y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar dos (02) vehículos, uno detrás de otro, distinguidos con los Nros.8/8´, ubicado en el nivel planta tipo sótano 2; dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con escaleras del piso; y OESTE: con el apartamento 9-E.- Le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de: CERO ENTERO CON CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,5331%). 2.-APARTAMENTO Nro.12-A: Ubicado en la planta tipo piso 12, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165m2); consta de una (1) habitación con closet y baño, una (1) terraza, una (1) habitación con closet y baño, un (1) estudio con closet, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) salón comedor, una (1) terraza, le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con el Nro M12A, ubicado en el nivel planta tipo piso 12, y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar tres (03) vehículos, uno detrás de otro, distinguidos respectivamente con los Nros.91/91´/91”, ubicado en el nivel planta semisótano 2; dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con apartamento 12-B; y OESTE: con fachada Oeste del edificio.- Le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de: UN ENTERO CON DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZ MILESIMA POR CIENTO (1,2852%). 3.- APARTAMENTO Nro.12-B:Ubicado en la planta tipo piso 12, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163m2); consta de una (1) habitación con closet y baño, una (1) terraza, una (1) habitación con closet y baño, un (1) estudio con closet, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) salón comedor con una (1) terraza, un (1) baño, le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con el Nro M12B, ubicado en el nivel planta tipo piso 12, y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar tres (03) vehículos, uno detrás de otro, distinguidos respectivamente con los Nros.5/5´/5”, ubicado en el nivel planta sótano 2; dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 12-A y escaleras del piso.- Le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de: UN ENTERO CON DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DIEZ MILESIMA POR CIENTO (1,2725%). 4.- APARTAMENTO Nro.12-C: Ubicado en la planta tipo piso 12, tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (72m2); consta de una (1) habitación con closet y baño, un (1) estudio con closet, una cocina, un (1) lavandero, un salón comedor con terraza, un (1) baño, le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con el Nro M12C, ubicado en el nivel planta tipo piso 12, y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar dos (02) vehículos, uno detrás de otro, distinguidos respectivamente con los Nros.99/99´, ubicado en el nivel planta semisótano; dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con escaleras del piso; y OESTE: con apartamento 12-A.- Le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de: CERO ENTERO CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILESIMA POR CIENTO (0,6150%). 5.- APARTAMENTO Nro.PH-B: Ubicado en la planta PH DUPLEX NIVELES 1 y 2, tiene una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290m2); en el Nivel 1 consta de un medio (1/2) baño, un (1) salón comedor con una (1) terraza, una (1) cocina, una (1) escalera que comunica con el segundo nivel, un (1) estudio con un (1) baño, un (1) cuarto se servicio con un (1) baño, y un (1) lavandero con una (1) terraza; en el Nivel 2 consta de una (1) habitación con walking closet y un (1) baño, dos (2) habitaciones con walking closet y un (1) baño: le corresponde el uso, goce y disfrute del área azotea destechada distinguida como Azotea B, que podrá ser techada a elección del propietario y que se corresponde a la superficie que funge como techo de él, quedando entendido que el mantenimiento, guarda y custodia de dicha área corresponderá a ese apartamento. Así mismo a dicho apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con el Nro MPHB, ubicado en planta baja PENT HAUSE y el uso exclusivo de dos (2) puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar dos (02) vehículos cada uno, distinguidos respectivamente con los Nros.64/64´ y 65/651´, ubicado en el nivel planta sótano 1; dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: con Pent Hause A, escaleras y pasillo de circulación.- Le corresponde un porcentaje de condominio de: DOS ENTERO CON UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DIEZ MILESIMA POR CIENTO (2,1569%). 1.-ESTACIONAMIENTO Nro.49/49´: Ubicado en el nivel Planta Sótano 1; tiene una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25m2); con capacidad para aparcar dos (2) vehículos, uno detrás de otro, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con linderos Norte: del sótano 1; SUR: Con vía de circulación interna; ESTE: Con estacionamiento Nro.48; y OESTE: Con el estacionamiento Nro. 50.- Le corresponde un porcentaje de condominio de: CERO ENTERO CON UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,1584%). 2.-ESTACIONAMIENTO Nro.128: Ubicado en el nivel Planta Semi-Sótano.- tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50m2); con capacidad para aparcar un (1) vehículo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con vía de circulación interna; SUR: Con fachada Sur del semisótano; ESTE: Con estacionamiento Nro.127; y OESTE: Con vía de circulación interna.- Le corresponde un porcentaje de condominio de: CERO ENTERO CON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,0792%). 3.- ESTACIONAMIENTO Nro.33: Ubicado en el nivel Planta Sótano 2; tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50m2); con capacidad para aparcar un (1) vehículo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con vía de circulación interna; SUR: Con maletero N° 14; ESTE: Con maletero N° 13; y OESTE: Con estacionamiento N° 34.- Le corresponde un porcentaje de condominio de: CERO ENTERO CON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,0792%). Lista de los maleteros que están descritos en el siguiente cuadro, tal como aparecen en el mismo documento de condominio de de Residencias Monticello Torre A y Torre B:
Nro. Ubic Area
m2 Linderos Alicuota %
03 S2 9,95 N: Sala de Bombona de Gas S: Maletero Nro 02 y 01 E: Cuarto de Medidores y Sala de Planta Eléctrica
O: Vía de Circulación Interna
0,0631
05
S2 6,10 N: Estacionamiento 02; S: Fosa de Ascensores y Maletero Nro. 4 E: Cuarto de Basura
O: Estacionamiento 04
0,0387
09 S2 3,40 N: Maletero Nro. 10; S: Estacionamiento 27; E: Estacionamiento 26; O: Maletero Nro. 08 0,0216
11 S2 11,50 N: estacionamiento 12; S: Maletero Nro. 12; E: Muro o Pared; O: Maletero 25 0,0730
12 S2 6,50 N: Maletero; S: Muro o Pared; E: Muro o Pared; O: Estacionamiento 25. 0,0413
13 S2 5,60 N: Vía de Circulación del Sótano; S: Muro o Pared; E: Muro o Pared; O: Estacionamiento 33 0,0355
14 S2 5,70 N: Estacionamiento 33; S: Muro o Pared; E: Muro o Pared; O: Estacionamiento 34 0,0362
15 S2 7,60 N: Estacionamiento 34; S: Muro o Pared; E: Muro o Pared; O: Maletero 16 0,0482
17 S2 3,90 N: Con Estacionamiento 36; S: Con Muro o Pared; E: Con Maletero 16; O: Con Muro o Pared 0,0248
19 S2 7,00 N: Estacionamientos 39 y 40; S: Muro o Pared; E: Con Maletero; O: Con Muro o Pared 0,0444
20 S1 3,85 N: Fachada Norte del Sótano 1; S: Estacionamiento; E: Con Maletero 21; O: Muro o pared perimetral 0,0244
21 S1 7,00 N: Fachada Norte del Sótano 1; S: Estacionamiento 50; E: Estacionamiento 49; O: Maletero 20 0,0444
23 S1 6,50 N: Maletero 49; S: Fachada Sur; E: Fachada Este; O: maletero 54. 0,0413
24 S1 6,35 N: Área sin Construcción del Sótano 1; S: Maletero 25; E: Estacionamiento 45; O: Maletero 23 0,0403
25 S1 4,50 N: Maletero 24; S: Fosa de Ascensores; E: Estacionamiento 45; O: Maletero 22 0,0286
26 S1 3,50 N: Maletero 25; S: Circulación Interna del Sótano; E: Estacionamiento 45;
O: Fosa de Ascensores. 0,0222
27 S1 9,95 N: Maletero 49; S: Fachada Sur; E: Fachada este; O: Maletero 54 0,0631
29 S1 6,50 N: Maletero 28; S: Muro o Pared; E: Muro o Pared; O: 0,0413
34 S1 5,00 N: Maletero 33; S: Vía de circulación interna del sótano; E: Estacionamiento 70;
O: Fosa de Ascensores. 0,0317
35 S1 5,60 N: Vía de circulación interna del sótano; S: Muro o pared; E: Muro o Pared;
O: Estacionamiento 76 0,0355
36 S1 5,70 N: Estacionamiento 76; S: Muro o pared; E: Muro o Pared; O: Estacionamiento 77 0,0362
39 S1 3,90 N: Estacionamiento 39 y 80; S: Muro o pared; E: Maletero 38; O: Muro o pared 0,0248
40 S1 9,00 N: Estacionamiento 81; S: Muro o pared; E: Estacionamiento 80; O: Maletero 41 0,0571
41 S1 7,00 N: Estacionamiento 82; S: Muro o pared; E: Maletero; O: Muro o pared 0,0444
45 SS 4,50 N: Maletero Nro 44; S: Fosa de Ascensores; E: Estacionamiento 88; O: Maletero Nro. 42. 0,0286
47 SS 4,00 N: Maletero 46; S: Vía de circulación interna del semisótano; E: Media pared del lindero este del semisótano; O: Con escaleras. 0,0254
48 SS 14,90 N: Con rampa del sótano 1; S: Maletero 49; E: Muro o Pared; O: Maletero Nro. 97 0,0946
49 SS 13,50 N: Maletero 48; S: Vía de entrada al conjunto Residencial Monticello; E: Con Muro o Pared;
O: Estacionamiento Nro. 97. 0,0857
50 SS 6,00 N: Cuarto de Medidores; S: Vía de circulación de entrada al Conjunto Residencial Monticello;
E: Vía de circulación de entrada al Conjunto Residencial Monticello;
O: Con vía de circulación interna del Semisótano 1. 0,0381
51 SS 3,70 N: Maletero Nro. 52; S: Estacionamiento Nro. 112; E: Con pasillo; O: Con escaleras 0,0235
52 SS 3,70 N: Estacionamiento 71; S: Maletero Nro. 51; E: Con pasillo; O: Con escalera 0,0235
56 SS 5,60 N: Con vía de circulación interna del semisótano; S: Muro o Pared; E: Muro o Pared;
O: Con Estacionamiento 119 0,0355
57 SS 5,70 N: Estacionamiento 111; S: Muro o Pared; E: Con muro o pared; O: Estacionamiento Nro. 120 0,0362
58 SS 7,60 N: Estacionamiento 120; S: Muro o Pared; E: Muro o pared; O: Maletero 59. 0,0482
64 PB 15,60 N: Con Salón de Recepción; S: Área de acceso principal al Conjunto Residencial Monticello;
E: Caseta de Vigilancia; O: Con escaleras de entrada a la torre B O: Estacionamiento Nro. 132 0,0990
65 PB 12,40 N: Residencia del Conserje; S: Salón de Recepción; E: Con escaleras; O: Con Salón de Recepción. 0,0787
Todos estos apartamentos son propiedad de la compañía INVERSIONES MANDALAY, C.A, según consta de documento de condominio de Residencias Monticello Torre A y Torre B, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia, el 17 de diciembre de 2.013, bajo el N°34, folio 311, Tomo 51, Protocolo de Transcripción del año 2.013, y su aclaratoria inscrita en el mismo Registro, el 09 de octubre de 2.014, bajo el N° 8, folio 40, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2.014 Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.
La Secretaria,
Exp. No. 56.717
LOV/cc/aa.
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