REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.660
DEMANDANTE: NUBIA MERCEDES GUERRA BORRERO
ABOGADO ASISTENTE: ISABELA BEJARANO, Inpreabogado 189.465
DEMANDADO:
MOTIVO CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE I
RECURSO DE NULIDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por la ciudadana NUBIA MERCEDES GUERRA BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.222, de este domicilio contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRARAS DE MONTE ALEGRE I.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022 se dictó el auto de admisión de la demanda. De las actas procesales se evidencia que desde esa fecha, la parte demandante no ha realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento la citación del demandado.
La Jueza Provisoria por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención de los 30 días, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la Perención de los 30 días existe jurisprudencia que indica expresamente las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 07 de noviembre de 2022 y hasta el día de hoy 08 de marzo de 2023, transcurrieron más de treinta días continuos, contados desde la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por RECURSO DE NULIDAD, intentada por por la ciudadana NUBIA MERCEDES GUERRA BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.222, de este domicilio contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRARAS DE MONTE ALEGRE I, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2023, siendo las 10.23 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.660
LO/cc
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