Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.727, que en fecha 20 de abril de 2022, fue presentado libelo de demanda por el abogado Gustavo Boada Chacón, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Casa de Representación BC Group Medical, C.A, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil DROMEDQX, C.A., ya identificada, con motivo de Cobro de Bolívares vía procedimiento ordinario.
En fecha 18 de mayo de 2022, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido por parte del abogado Gustavo Boada, ya identificado, los emolumentos para la práctica de la citación acordada.
En fecha 26 de septiembre de 2022, compareció el abogado Roberto Hernández Bazán, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Domedqx, C.A., ya identificada, y consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, por falta de notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y subsiguientes del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con la finalidad de dar respuesta al escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, procede este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 107 y 109 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la Repúblico no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República
Artículo 109. Los funcionarios judiciales está igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Este Juzgador considera oportuno resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la legitimidad de las partes para solicitar la reposición de la causa al no haberse notificado al Procurador General de la República, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 277, del 22 de febrero del año 2007, señaló lo siguiente:
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación.
Así mismo, es conveniente citar un extracto de la novísima Sentencia N° 027 de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de febrero de 2023, al respecto de la legitimidad que poseen las partes para solicitar la reposición de la causa en el supuesto de no haber notificado a la Procuraduría General de la República, la cual estableció lo siguiente:
Como puede observase del criterio parcialmente citado, no le corresponde a las partes integrantes de la litis solicitar la nulidad del juicio y la consecuente reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, pues, esa defensa le corresponde exclusivamente al órgano público mencionado, y ello es así, por cuanto lo que quiere evitarse, es reposiciones inútiles y la manipulación del proceso por la parte que haya sido vencida en el juicio, valiéndose de mecanismos y defensas procesales que no le corresponden, a los fines de anular las decisiones adversas como último recurso ante la inoperancia de los medios de gravámenes e impugnativos previstos en la norma.
De igual forma, conviene apuntar, que ni las partes ni el operador de justicia tienen la facultad para decidir si el Estado Venezolano posee interés en ciertos y determinados juicios, ya que dicha atribución o potestad le corresponde únicamente a la Procuraduría General de la República.
De igual forma, en el presente asunto cobra vital importancia señalar que la relación contractual cuyo cumplimiento es solicitado, debe regirse conforme a las condiciones del negocio jurídico fijadas por las partes. En tal sentido, estamos en presencia de una reclamación surgida entre dos personas de derecho privado vinculadas contractualmente –contrato de arrendamiento- donde no figura la República, por lo cual, no es necesaria su integración en el juicio, partiendo del hecho de que los posibles efectos de la sentencia condenatoria recaerán exclusivamente en la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
En consonancia con los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales citados, observa este Juzgador que, si bien es cierto que la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República al momento de admitir la presente demanda, las partes intervinientes en la misma no poseen la legitimidad para decidir si el Estado venezolano posee algún intereses en el trámite del presente juicio, correspondiéndole esa decisión exclusivamente al Procurador General de la República. En consecuencia, este Juzgador en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual se suspende el presente proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste autos su notificación. Sin embargo, se niega la reposición de la causa al no tener las partes intervinientes la legitimidad para efectuar dicha solicitud, por haber tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del presente juicio.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide:
PRIMERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se suspende el presente proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación. a los fines de la notificación del Procurador General de la República se acuerda comisionar suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, a los fines de que sea entregada la respectiva notificación mediante el Tribunal a quien corresponda. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se niega la reposición de la causa al no tener las partes intervinientes la legitimidad para efectuar dicha solicitud, por haber tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenando, librando notificación al Procurador General de la República mediante oficio N° 087 y Despacho de comisión a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos mediante oficio N° 088.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 10 de marzo de 2023, Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abog. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.727
PLRP/Danielr