I
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se pueden constatar las siguientes actuaciones; en fecha 21 de septiembre de 2022, es presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, la presente demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, por el Abogado Obeldry Azahel Morales Cortéz, ya identificado, apoderado judicial de la ciudadana Indirah Maite Ramos Cortéz, ya identificada, en contra del ciudadano Jeison Alejandro Tovar Ruíz, ya identificado, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, siendo admitida en fecha 11 de octubre de 2022, librando boleta de citación a la parte demandada así como boleta de notificación a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2022, compareció el abogado Obeldry Azahel Morales Cortéz, ya identificado, y consignó los recursos y medios necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación ordenada, al no ser correcta la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció el abogado Obeldry Azahel Morales Cortéz, ya identificado, y solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada por medio del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber llamado al número telefónico 0412-1645074, y haber sido atendido por el ciudadano Jeison Alejandro Tovar Ruíz, parte demandada, quedando así debidamente citado.
En fecha 27 de enero de 2023, compareció el abogado Obeldry Azahel Morales Cortéz, ya identificado, presentando escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas al expediente en fecha 03 de febrero de 2023, y admitidas en fecha 10 de febrero de 2023.
En fecha 23 de febrero de 2023, compareció el abogado Obeldry Azahel Morales Cortéz, ya identificado, solicitando al Tribunal proceda declarar la confesión ficta de la parte demandada.
II
Con relación a la citación personal y el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado. (Subrayado nuestro)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, se puede observar que aún, cuando los avances tecnológicos están destinados a mejorar la gestión pública y garantizar el derecho de acceso a la información a través de las tecnologías informáticas. El legislador protege de especial manera la constitución valida de los procesos jurisdiccionales, al señalar que las citaciones e intimaciones deben seguir rigiéndose por las formas previstas en la ley, excluyendo así la posibilidad de que puedan realizarse las mismas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicaciones (TIC), esto en atención a la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrada en nuestra carta magna, específicamente en el artículo 49 ordinal 1°, el cual consagra: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …”
Sobre este tema, el autor Vicente J. Puppio (Teoría General del Proceso, p.68, 69 y 125), expresa lo siguiente:
“…La Constitución
Dentro de la pirámide de las Leyes elaboradas por Kelsem, podemos colocar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también como la primera estructura del ordenamiento procesal. En la Constitución Nacional están contenidas las garantías constitucionales del proceso civil, penal administrativo y de cualquier rama procesal; representan los principios procesales fundamentales, consagrados principalmente en los Capítulos I y III del Título III referentes a las garantías y a los derechos civiles.
Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley’ configura lo que la doctrina denomina ‘debido proceso’ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia…”.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera necesario este Juzgador conducir nuevamente el trámite del presente proceso siendo garante del acceso a la justicia de forma igualitaria y en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera este Juzgador ajustado a derecho ordenar la reposición de la causa al estado de nueva citación personal de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se repone la causa al estado de citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 10 días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abog. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abog. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.802
PLRP/Danielr