I
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Compra venta intentada por el abogado José Meneses, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Astrid Lago, ya identificada, en contra de la ciudadana Juanita Churon, ya identificada, observa este Juzgador una acumulación prohibida en la pretensión que persigue el demandante por la presente demanda, ello obedece a lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante es propietaria de un inmueble utilizado como local comercial para “Taller de Mecánica y Herrería”, ubicado en la Calle Girardot, distinguido con el nro 92-15, Parroquia San Blas, del municipio Valencia, Estado Carabobo (…) cumpliendo instrucciones de mi mandante, en el mes de noviembre del año 2020, se firmó una OPCIÓN DE COMPRA-VENTA A PLAZO con la DEMANDADA (…) quedo pactado como precio total de venta ONCE MIL QUINIENTOS DOLAREA AMERICANOS (11.500 $), lo cual sería cancelado de la siguiente manera CUATRO MIL DOLARES (4.000 $), con la firma del documento Opción-Compra/Venta, y el cantidad restante de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES (7.500 $), en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, en las siguientes fechas: primera cuota el 30-01-2021, por un monto de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, segunda cuota el 28-02-2021, por un monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $), tercera cuota el 30-03-2021, por un monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $) y la cuarta cuota el 30-04-2021, por un monto de DOS MIL DOARES AMERICANOS (2.000 $) (…) Es el caso, que la DEMANDADA, ha incumplido su obligación de cancelar tercera (3°) cuota vencida en fecha 30 de marzo de 2021 y la cuarto (4°) cuota vencida el 30 de abril de 2021(…) estando en consecuencia en mora por más de diez (10) meses, ascendiendo la cantidad adeudada a CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$). Es por lo que, solicito a la presente fecha, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, sea decretado judicialmente (…) PRIMERO: (…) CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (…) SEGUNDO: Que se condene a la DEMANDADA, a indemnizar a mi poderdante los daños y perjuicios causados con su incumplimiento (…) TERCERO: Que se condene a la DEMANDADA, al DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta demanda (…) CUARTO: Que se condene en costas a la DEMANDADA …”
II
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí …”
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el presente caso, luego de una revisión del libelo de demanda, observa este Juzgador una violación de inminente orden público, al realizar el apoderado judicial de la parte demandante una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado en la misma acción: La resolución del contrato de compraventa suscrito y el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
Es menester por parte de este Juzgador, señalar que las demandas que persigan el cumplimiento o resolución de alguna convención entre los particulares, en el sub iudice la resolución de un contrato de compraventa, el mismo debe ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su libro segundo. Por otro parte, las demandas relativas a los desalojos de locales comerciales, tomando como referencia el bien inmueble objeto de la presente demanda, se deben sustanciar y decidir de conformidad con el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su título XI, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Lo que conlleva, en caso de que se persigan las dos pretensiones con la interposición de una misma demanda, en una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentado en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al tener ambas pretensiones procedimientos que son incompatibles entre sí. ASÍ SE ESTABLECE
En corolario, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución, es deber de este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta, al haber el actor acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. ASÍ SE DECIDE
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASTRID MICHELLE LAGO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.426.178, en contra de la ciudadana JUANITA CHURON de CHURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.987.848, con motivo de resolución de contra de compra venta y desalojo de local comercial.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2022, y todas las actuaciones posteriores.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 16 de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abog. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.684
PLRP/Danielr
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