I
De una exhaustiva revisión de la presente causa, considera necesario este juzgador realizar un recuento procesal de los autos que conforman el presente expediente. En este sentido se observa que consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de julio de 2022 los ciudadanos CESAR GUSTAVO SANABRIA APONTE y DANIEL ENRIQUE SANABRIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.755.726 y V-16.133.421, respectivamente, se identificaron como “co-hereros de la sucesión” de su difunto padre, Francisco Enrique Sanabria, y debidamente asistidos por el abogado LUIS JAVIER SERRANO GONZÁLEZ, intentaron demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA. Escrito libelar que corre inserto en folios del uno (01) al seis (06) de la primera pieza principal. En dicho escrito, la parte demandante intentó la demanda en contra de las ciudadanas MARLY ZULITA PATIÑO ORTEGA, MICHELLE SANABRIA PATIÑO y ORIANA SANABRIA PATIÑA, la primera, ya supra identificada, y sobre la identificación de las dos últimas, los demandantes indicaron que desconocen sus cédulas de identidad.
En fecha 14 de julio de 2022 este Tribunal le dio entrada al expediente, mediante auto que corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal.
En fecha 01 de agosto de 2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena a la parte demandante a indicar el número de cédula de las codemandadas, a fin de proveer en relación con la admisión. Auto que corre inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal.
En fecha 09 de agosto de 2022 los ciudadanos CESAR GUSTAVO SANABRIA APONTE y DANIEL ENRIQUE SANABRIA APONTE, debidamente asistidos por el abogado LUIS JAVIER SERRANO GONZÁLEZ, presentaron reforma de demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA. Escrito que corre inserto en folios del sesenta (60) al sesenta y seis (66) de la primera pieza principal. En dicho escrito de reforma, la parte demandante intentó la demanda en contra de la ciudadana MARLY ZULITA PATIÑO retro identificada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, el Juez Provisorio de este Tribunal, ciudadano Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa. Actuación que corre inserto en el folio sesenta y siete (67) de la primera pieza principal.
En fecha 31 de octubre de 2022 este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, y se ordenó librar compulsa a la ciudadana MARLY ZULITA PATIÑO ORTEGA. Auto que corre inserto en el folio setenta y cinco (75) de la primera pieza principal.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el ciudadano Leomar Centeno, alguacil accidental de este Tribunal, suscribió auto mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, quien se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo. Consignación que corre inserta en el folio cincuenta y ochenta y uno (81) de la primera pieza principal. Al pie de dicho auto, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2023 la ciudadana MARLY ZULITA PATIÑO ORTEGA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA MÁRQUEZ UTRERA, otorgó Poder Apud Acta a los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA. Instrumento Poder que corre inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas, el cual corre inserto en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la primera pieza principal.
Encontrándose la presente causa por pronunciamiento de este Tribunal, el mismo, tras la revisión minuciosa de las actas, observa que el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de octubre de 2022, admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 341, y que por error de este Tribunal, la demanda no fue admitida conforme al procedimiento especial de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este sentenciador procede a evaluar las siguientes consideraciones.
II
En el entendido del procedimiento, como el conjunto de formas que caracterizan e identifican a los actos procesales de la actividad jurisdiccional, este sentenciador, considera de suma importancia, el admitir las causas por el procedimiento especial correspondiente para su trámite, debido a que son normas de orden público, y los trámites especiales, se consideran los idóneos para el desarrollo del proceso judicial intentado. En este sentido, este tribunal considera fundamental, que la admisión de las demandas, se realicen mediante autos, que indiquen claramente el procedimiento mediante el cual se tramitará, en aras de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes relativos al Debido Proceso, en atención a la orden Constitucional que tienen los Jueces de asegurar la integridad de lo consagrado en nuestra Carta Política prevista en su artículo 334.
Sobre la importancia del acatamiento de las normas de orden público en relación con el procedimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, explicó:
...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y subrayado de la Sala)
Coincide este sentenciador, en reconocer la responsabilidad del órgano jurisdiccional en cumplir y hacer cumplir los principios procesales como materia de orden público, además de asumir la dirección del proceso en atención a lo establecido en el artículo 14 de la norma civil adjetiva.
Sobre la obligatoriedad de aplicación de los procedimientos establecido en la Ley, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. (…)”. Con base a esta disposición, los Tribunales están obligados a pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas y señalar el procedimiento mediante el cual estas deban ser tramitadas con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales.
En el caso bajo análisis, se observa que la demandante intentó demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, procedimiento que de conformidad con lo establecido 764, 765 y 770 del Código Civil debe ser tramitada por el procedimiento de partición previsto en el Capítulo II del Título V, de la Parte Primera del Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que erróneamente, este Tribunal no admitió la presente demanda por el procedimiento especial correspondiente.
Tomando en cuenta la importancia fundamental de aplicar el procedimiento indicado a las causas para su debido trámite procesal, y entendiendo el deber del Juez de garantizar los derechos procesales mediante el Principio de Saneamiento así como el mejor desarrollo del proceso, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, a fin de garantizar el eficaz ejercicio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera necesaria la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Sobre la reposición, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. A tenor de lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
(…) Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (…)

De acuerdo con la doctrina, y siguiendo la idea Justiniana que indica: “Lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho”, se considera que todo acto contrario a la Ley es nulo. Pese a que no toda nulidad está contenida de manera expresa en nuestro Código. Tales nulidades resultan también de los términos en que se encuentran concebidos los preceptos pertinentes. Las nulidades, como es sabido, son de derecho estricto y no cabe su aplicación analógica. En este sentido, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir y sanear los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ahondando más en el tema de las reposiciones, es pertinente destacar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 7 y 206, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al nuevo estado. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN.
SEGUNDO: Se deja totalmente sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 31 de octubre de 2022.
TERCERO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad a la fecha 31 de octubre de 2022.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.Carabobo.tsj.gob.ve
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA

Exp. 26.772
N.Kallab