Vista la reconvención propuesta en fecha 09 de marzo de 2023, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad mercantil MATERIALES RUCOR, C.A., parte demandada reconviniente en la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
La admisión de la reconvención es una carga procesal del Juez, quien a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil la debe inadmitir si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Con base a estos presupuestos procesales, procede este Tribunal a verificar si existe alguna de estas causales de inadmisibilidad.
Observa este Tribunal, que la parte demandante intenta la pretensión por indemnización de daños y perjuicios en contra de la parte demandante, con fundamento en los siguientes alegatos:
El demandante aquí reconvenidos (sic) al interponer intencionalmente, maliciosamente, falsamente, temerariamente y en abuso del derecho y demandada a la sociedad de comercio “Materiales Ruco, C.A., identificada, por cumplimiento de contrato de Arrendamiento Extinguido, sin que existiera la acreencia ni el documento fundamental que la genere, ni vínculo jurídico entre las partes extinguido con el contrario primario no demandado, de una supuesta acreencia incumplida por la reconviniente, la cual fue admitida y llamada a juicio, genera una presunción delictual en la demanda reconvenida, y el denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre lechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia, que repercute a mi representada en sus negocios, en su nombre, fama, actividades comerciales y que al haberla accionada siendo contraria a derecho, en acaecimiento de hechos tipificables en las prácticas prohibidas por la ley, ya que la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento inexistente que dio origen del procedimiento en trámite contra la actora y en consecuencia se determina la aquí demandada reconvenida es directamente responsable por las consecuencias de dicho procedimiento judicial.
Continuó su narración de los hechos, fundamentando la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y por cuanto existe absoluta identidad entre la persona que causó el perjuicio y quien reconviene, el primero está obligado a repararlo. La parte demandada finalizó su narración indicando su petitorio, el cual consiste en condenar a la parte demandante a reparar el daño causado que repercutió en negocios, su nombre, fama, actividades comerciales y en consecuencia pagar la cantidad de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000,00).
II
Entiende este Tribunal, que además de verificar los extremos que establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, también debe evaluarse la demanda en contraste con lo establecido 340 y 341 eiusdem. En este sentido, el ordinal séptimo del artículo 340 de la norma procesal adjetiva contempla que, el libelo de la demanda deberá indicar la causa y especificación de los daños y perjuicios si por eso se demandare. De la lectura del escrito de reconvención, observa este Tribunal que más allá de que el apoderado judicial de la parte demandada expresó que la demanda intentada en su contra “repercutió en sus negocios, en su nombre, fama y actividades comerciales”, este no especifica, y el Tribunal desconoce la base para el cálculo del monto que se pretende demandar por cuanto no indica con precisión cuales son los daños causados de conformidad con el ordinal 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, pese a que la reconvención es contraria a los requisitos establecidos en el artículo 340, es menester igualmente acotar que el artículo 366, ambos del Código de Procedimiento Civil, limita la admisión de la reconvención, si esta debe ventilarse por un procedimiento incompatible con la demanda principal. En este sentido, el auto de admisión de demanda de fecha 23 de febrero de 2023, el cual corre inserto en el folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal indica expresamente que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES A LA PRÓRROGA LEGAL fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial número 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, mediante el procedimiento breve inquilinario establecido en el artículo 35 del referido cuerpo normativo y en consonancia con el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la compatibilidad de los procedimientos de la acción principal y la reconvención intentada, el apoderado judicial de la parte demandada transcribió el artículo 33 de la ley especial que regula la presente materia arrendaticia, indicando que cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará conforme al procedimiento breve inquilinario. Sin embargo, el fundamento legal de la parte demandante, para intentar la demanda de daños y perjuicios, es el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, acción que se tramita por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la demanda principal que se tramita por procedimiento especial debido a su naturaleza arrendaticia y a su vez por daños y perjuicios, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido el criterio pacífico de que se presenta la de inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia debe ser declarada la inadmisibilidad. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Yván Dario bastardo Flores, en Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2020, en el Expediente AA20-C-2019-000441, asentó lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Asimismo ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
…OMISSIS…
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
…OMISSIS…
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En el caso bajo estudio, se trata de una reconvención, en donde el procedimiento es diferente e incompatible con el de la acción principal, debido a que la acción principal es tramitada por el procedimiento breve inquilinario, mientras que la de daños y perjuicios se tramita mediante el procedimiento ordinario. Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, aplicando dichos fundamentos en el presente caso, concluye este Tribunal, que la acción de la reconvención intentada debe declararse inadmisible por ser un procedimiento incompatible de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la reconvención por daños y perjuicios intentada por la Sociedad Mercantil Materiales Rucor, C.A. representada judicialmente por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.193 contra los ciudadanos Antoine Karam Abou Attieh y Rosanna Zottarelli de Karam, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y ábrase la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 eiusdem, una vez conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.780
N.Kallab
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