I
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Iván Vicente Guevara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.089, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil La Normanda, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 15 de agosto de 2017, bajo el N°15, Tomo 270-A, mediante la cual solicita se homologue el convenimiento acordado por la parte demandada, según consta en el acta de ejecución de la medida de embargo preventivo en la presente demanda, la cual corre inserta en los folios 14 al 17 del cuaderno de medidas, el cual expresa:
“… Este Tribunal procede a darle el derecho de palabra al abogado de la actora (sic) (…) solicito al Tribunal proceda a embargar los bienes muebles que acontinuacion (sic) señalo. En este estado interviene la abogada María José López Robles antes identificado y expone: En mi condición de apoderada de la demandada (Todo para el Panadero) me doy por citada en la presente causa y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, renuncio al lapso de comparecencia y ofresco (sic) a la parte actora pagar en este acto la cantidad de doce mil dólares americanos (12.000,00 $) no quedando a deber nada mi poderdante por ningún otro concepto. Acto seguido el apoderado de la parte actora (…) manifiesta: acepto a nombre y representación de la Sociedad Mercantil Normanda C.A, el convenimiento ofrecido por la parte demandada en toda y cada una de sus partes y recibo en nombre de mi poderdante en este acto la cantidad ofrecida …”
En consecuencia, este Juzgador procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El doctrinario Venezolano Arístides Rengel- Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Venezolano, con respecto al convenimiento explica:
“… El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del acto contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria …”
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y visto que la apoderada de la Sociedad Mercantil Todo Para El Panadero, C.A., anteriormente identificada, en el acto de ejecución del embargo preventivo llevado a cabo por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, convino en pagar la deuda que existía entre ambas partes en el mismo acto. De un análisis detallado del Poder otorgado observa este Tribunal que la precitada abogada María José López Robles, no tiene la facultad expresa de convenir en la demanda, según lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Lo cual es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, tal como se leen en sentencia N° 649 del 14 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo cual expresa:
“… En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición …”
Sin embargo no es menos cierto que la misma en nombre de su representada pagó en ese mismo acto a la parte demandante la cantidad adeudada según lo dispuesto en el decreto de intimación de fecha 12 de diciembre de 2022, por lo cual se dio por satisfecha la pretensión, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1043 de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expone en un caso análogo respecto de los juicios ejecutivos lo siguiente:
“… El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...’
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de (…), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante”. (los paréntesis son de esta Sala)”.
De tal modo que, en consideración a la citada jurisprudencia y de acuerdo con lo sucedido en el caso de autos, se colige que desde el momento en que se produjo el pago de la cantidad cuyo monto se intimó y fue dictada la sentencia del 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el juicio de ejecución de hipoteca del que conocía dicho Tribunal y al que se ha hecho referencia, quedó extinguido, por haber quedado satisfecha la pretensión del demandante …”
Por lo tanto, este Juzgador siguiendo con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no sacrificará la justicia por tramites inoficiosos que dilaten la satisfacción de los intereses de los usuarios, más aún cuando consta en autos que si se cumplió con el fin del procedimiento de intimación alcanzando la pretensión de la demandante. De acuerdo a lo anteriormente esgrimido se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento, efectuado por la abogada María José López Robles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.482, por carecer de facultad expresa en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara extinguida la obligación, debido al pago voluntario de la cantidad intimada por la Sociedad Mercantil Todo Para El Panadero, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo 2021, bajo el N° 100, Tomo 15-A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 02 de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.852
PLRP/lecs-
|