En fecha 27 de septiembre de 2022, la abogada NANCY REA ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO AMYORGA DE LA FUENTE, ambos identificados ut supra, presentó escrito de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD contra la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA. En fecha 16 de marzo de 2023, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas con base a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8° del referido artículo, y este Tribunal de conformidad con el lapso establecido en el artículo 10 de la norma civil adjetiva, procede a dictar la presente sentencia interlocutoria.
I
La parte demandante incoó demanda de partición y liquidación de bienes de la “comunidad ordinaria”, mediante la cual explicó que en fecha 24 de agosto de 2017, él y la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, adquirieron un inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas L-8, que forma parte del Centro Comercial Metroshops, ubicado en la parcela C-2-1, mazana MC-6, de la urbanización “Complejo Los Jarales”, del municipio San Diego del Estado Carabobo, código catastral 08.12.01.U01.24. MC-6. L-8, con número de inscripción 2016.12.0341; venta que se desprende de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 24 de agosto de 2017, e inscrito ante esa oficina de registro bajo el número 2017.1787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con número 311.7.13.1.17876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. La abogada Nancy Rea, apoderada judicial de la parte demandante, explicó que su representado “…se encuentra actualmente en comunidad con la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, retro identificada, de por mitad, es decir, en un Cincuenta (sic) por ciento (50%) cada uno, es decir, que a cada comunero le corresponden cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble arriba descrito.” Finalmente, la parte demandante solicitó al Tribunal la partición y liquidación del inmueble retro identificado, sea declarada la partición de la comunidad ordinaria y se ordene la venta en subasta pública del inmueble.
II
En fecha 16 de marzo de 2023, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, y enunció:
… Acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: siendo la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil; (sic) para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; EN VEZ DE CONTESTARLA PROMUEVO LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil …
Acto seguido, la parte demandada explanó una “breve reseña de los hechos”, en la cual indicó la existencia de una causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción contentivo de acción mero declarativa de unión concubinaria y señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en el acto de contestación, si el demandado opusiere cuestiones previas, el Juez podrá decidir el asunto con los elementos presentados. Seguidamente, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia, la acumulación, accesoriedad, conexión y continencia, y alegó que el presente asunto debe acumularse con la acción mero declarativa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada, promovió la cuestión previa contienda en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o que el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente. En este sentido, la demandante indicó:
Ciudadano Juez, en fecha 27/09/2022, al introducir la demanda entre los anexos acompañados se establece que del folio 4 al 7 (sic) son documentos originales (esto es falso de toda falsedad) y de igual forma señala que del folio 8 al 11 (sic) son copias simples, igual que el documento de propiedad del inmueble acompañado n es una copia certificada, vale decir que es una copias simples (sic).
En este orden de ideas Ciudadano (sic) Juez, “la Cuestión Previas del Ordinal 3°, del mencionado artículo, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en Juicio (sic), vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso. Así, la referida Cuestión Previa (sic) está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, entre supuestos que la misma norma prevé a saber: a.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios b.- la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye ; y c.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante dela actor, porque el poder no está otorgado en forma legal o insuficiente.
Ciudadano Juez, esa falta de capacidad que denota el abogado del demandante al pretender incoar un escrito antes de que se admitiera la demanda y no solo por el hecho de pedir que se admita la demanda ya que la misma corresponde de oficio al Tribunal admitirla y más aún cuando el libelo de a la demanda carece de los formalismos señalados en el artículo 340 del CPC (sic); y en el caso de marras la presente demanda no ha debido admitirse. Y esta incapacidad se denota cuando mediante diligencia se establece la dirección donde se va a citar a la demandada y dicho domicilio estaba señalado en el Capítulo 4 (sic) que se refiere a la Estiamación de la Demanda, Citación y Domicilio Procesal (sic).
Continuó la parte demandada promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 5to. del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y explicó que, con base a la solicitud del demandante de ordenar la venta en subasta pública del inmueble en controversia, este no presentó caución o fianza alguna. La parte demandada, prosiguió alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los defectos de forma de la demanda, por no haber llenado los extremos del artículo 340 del mismo cuerpo legal, el cual sostiene explicando que “…no se acompaña a dicha reforma el documento de propiedad del local que pretende señalar como parte de una comunidad Ordinaria (sic), simplemente señala que riela a los autos…hecho este por demás incierto, ya que ni siquiera ratifica su contenido.”
La parte demandada, además de haber alegado las cuestiones previas antes señaladas, también opuso la prevista en el ordinal 7mo. del artículo 346 de la norma civil adjetiva, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente. Sobre esta, alegó que cursa por ante el Tribunal Superior Primero, recurso de apelación introducida por su representada por violación de Debido Proceso, tutela legal efectiva e igualdad procesal en contra del auto de admisión de pruebas dictado en el juicio contentivo de acción mero declarativa de concubinato que cursa pro ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Concluyendo con las cuestiones previas opuestas, la parte demandada alegó la prevista en el ordinal 8vo. del ya referido artículo 346, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, la cual fundamentó con base a la demanda de acción mero declarativa retro referida.
Finalmente, la parte demandada concluyó su escrito en los términos siguientes: “Finalmente Ciudadano (sic) solicito a bien tenga admitir el presente escrito contentivo de la cuestión previa opuesta. Reservándose el derecho que me concede la ley para la contestación de la demanda si ha lugar.”, motivo por el cual, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse conforme a las reglas previstas en el procedimiento especial de partición.
III
En el juicio de partición y liquidación de comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el momento procesal idóneo para dar contestación, la parte demandada solamente tiene oportunidad de oponerse a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, o en caso contrario, si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Tribunal procederá a convocar a las partes a fin de nombrar partidor. En el caso sub iudice, la parte demanda, presentó escrito en el cual promovió seis (06) cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero esta no formuló oposición alguna a la partición; de hecho, explícitamente manifestó su voluntad de “oponer cuestiones previas en lugar de contestar la infundada y temeraria demanda intentada por los ciudadanos; Nancy Rea y Lothar Hauser Lopez (sic)”, así como de reservarse su derecho a dar contestación a la demanda.
Es de conocimiento de este jugador que, la norma civil adjetiva no prevé la admisión de defensas previas en el juicio de partición y liquidación de bienes, debido a que la respuesta de la parte demandada se encuentra limitada a oponerse expresamente sobre la partición o el carácter o cuota de los interesados. Sobre esta disposición legal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosas ocasiones, ratificando el criterio pacífico que sostiene la improcedencia de las cuestiones previas en juicios de partición y liquidación. La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó esta interpretación de la procedencia de la cuestiones previas en juicios de partición la cual fue ratificada mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2008, en la cual indicó “(…)En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. (…)”, y fundamentó dicha decisión con base a las siguientes consideraciones:
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. (Resaltado de la Sentencia)
El transcrito criterio ha sido ratificado por la misma Sala del Máximo Tribunal en sentencia RC-00265 de fecha 7 de julio de 2010, sentencia RH-00268 de fecha 27 de abril de 2012, y en sentencia RC-00449 dictada en fecha 3 de julio de 2017, entre otras decisiones.
Considera importante este sentenciador destacar que el presente juicio es tramitado por el procedimiento especial de partición, previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, debido a que se observó en el escrito presentado por la parte demandada, que se hace referencia al trámite de la Cuestiones Previas con base al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del mismo cuerpo normativo, y específicamente la parte demandada citó el contenido el artículo 884, el cual si bien prevé el trámite de las cuestiones previas, el procedimiento allí establecido (el procedimiento breve) no es el que regula la presente causa, siendo el correspondiente el procedimiento especial de partición. En este sentido, a tenor de lo establecido en la norma civil adjetiva y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que la parte demandada en el juicio de partición tiene solo una oportunidad para oponerse a la partición, y no de presentar defensas previas sin oponerse a la partición, en virtud de lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la oposición de todas las cuestiones previas alegadas por la parte demandante y por no haberse planteado oposición a la partición, debe forzosamente procederse al emplazamiento de las partes a fin de celebrar el acto de nombramiento de partidor. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al acto de nombramiento de partidor, este Tribunal, en aras de garantizar y proteger los derechos procesales de las partes, dictará providencia sobre la fijación del acto de nombramiento de partidor por auto separado. ASÍ SE DECIDE.
IV
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declaran IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 1ro., 3ero., 5to., 6to., 7mo. y 8vo. del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.Carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA

Exp. 26.806
N.Kallab