I
Vista la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que la presente demanda versa sobre un juicio de Nulidad de Venta de dos contratos de un bien inmueble, en razón de que la legitimación activa o pasiva de las partes no recae en un niño, niña y adolescente según lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y Adolescente. .
II
Este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento de Ley aa sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Los artículos 29, 30 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”.
“Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso “
El caso que nos ocupa específicamente es la competencia por la materia, el doctrinario Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y Otros Temas, lo define de la siguiente manera:
“… La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia …”
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo define como:
“… Se atiende a la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces …”
En este caso el tema tratado es la nulidad de dos contratos de venta de un bien inmueble. La figura del contrato como fuente de obligaciones está plenamente regulado por el Código Civil en los artículos 1.133 y siguientes, a su vez es un contrato venta el cual es de carácter nominado y esta contemplado en los artículos 1.474 y siguientes, así como las nulidades en los artículos 1.346 y siguientes, y al tratarse de un bien inmueble contemplado en el 530 del mencionado Código Civil, es decir, no hay duda que la materia es plenamente de carácter civil. La situación radica en la legitimación de las partes, en el sentido de quien podrá conocer el asunto si el Tribunal ordinario o el especial.
De acuerdo a la sentencia N° 149 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:
“… De igual forma, es doctrina de esta Sala, “que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata …”
En este sentido es pertinente traer a colación sentencia N° 130 de la Sala Constitucional de fecha 14 de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, donde expresa:
“… Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 …”
El presente caso se trata de una pretensión incoada por el ciudadano John Miguel Muñoz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.393.601, debidamente asistido por el abogado Carlos Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.337, con motivo de Nulidad de Venta de un bien inmueble en contra de la ciudadana Yanire Andreina Soto Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.294.643, erróneamente presentó la causa por los tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al considerar que al tener hijos en común con la demandada, podrían verse afectados los derechos intersubjetivos de los mismos, lo cual como ha quedado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en criterio vinculante, y por tanto no poseer legitimación activa o pasiva dentro de esta relación jurídica, no se puede tramitar por los Tribunales especiales.
En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para tramitar y continuar conociendo esta demanda con motivo de Nulidad de Venta de bien inmueble, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
II
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 21 de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de La Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.906
PLRP/lecs
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