I
Vista la sentencia de fecha 03 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente demanda y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que la presente demanda versa sobre una Nulidad de Testamento, es necesario que este Tribunal realice el siguiente pronunciamiento de ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 68.- “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
Artículo 69.- “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto
II
Ahora bien, el sub iudice versa sobre una demanda con motivo de Nulidad de Testamento intentada por los abogados en ejercicio José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa De Castro, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño, y Pedro Luís Fernández Avendaño en contra del ciudadano Freddy José Durán Flores, señalando los apoderados judiciales de la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
“… ocurrimos por ante ese honorable Juzgado a los fines de interpones formalmente, como en efecto interponemos en este acto, la presente ACCIÓN DE NULIDAD OBSOLUTA DEL DOCUMENTO DE FECHA 17/07/2019 CONTENTIVO DE LA SUPUESTA Y NEGADA REVOCATORIA DEL TESTAMENTE DE FECHA 13/04/2015, Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE FECHA 17/07/2019 CONTENTIVO DEL SUPUESTO Y NEGADO TESTAMENTO, presuntamente otorgado por la tía de nuestro Mandante, ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ, ya identificada supra, (…) POR ADOLECER DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, DE CAUSA ILÍCITA, FALTA DE REQUISITOS DE FORMALIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LAS DEBIDAS FORMALIDADES DE PROTOCOLIZACIÓN, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES …”
En corolario, al tratarse la presente demanda de un asunto contencioso de materia civil, resulta ajustado a derecho que este Tribunal se declare competente en razón de la materia para conocer y decidir en la presente causa, en atención a lo establecido en la resolución N° 2018-0013, antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por lo razonamientos de hechos y de derechos antes explanados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, en fecha 23 de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de La Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abog. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.909
PLRP/Danielr
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